REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


EXP. N° 5.967-08.-
DEMANDANTE: MARIA GREGORIA MILLAN CARABALLO
DEMANDADO: JESUS ALBERTO MORENO MATA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha treinta (30) de Enero del 2008, la ciudadana MARIA GREGORIA MILLAN CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.453.161, domiciliada en Prolongación el Valle, Sector Sabana de Paja del Municipio Bermúdez, representada legalmente por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano JESUS ALBERTO MORENO MATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.855.897, domiciliado en este Municipio, a favor de la niña, hija del demandado y de la referida ciudadana.-
Expone la compareciente… “que el padre de su hija se desempeña como comerciante y cuyos ingresos son suficientes para cumplir con la Obligación de Manutención a favor de su hija, la cual es tima la progenitora en DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.950,oo) mensuales, por lo cual el progenitor de la niña antes identificado, deberá cumplir con MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.475,oo) mensuales. Esto para cubrir las garantías básicas de alimentación, ropa, merienda, educación cultura, deporte, así como en el mes de Diciembre de cada año, cubrir los gastos propios de la época. Es importante hacer notar que la progenitora de la niña consigno del año 2.006, fecha en la cual aún mantenía contacto con el padre de su hija, a los fines de demostrar el movimiento de dos cuentas que este posee en el Banco Caroni, de cuyos depósitos, los cuales consta en autos. Asimismo citó los artículos de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela 26, 75, 76 y 78 en concordancia con los artículos 05, 30, 365, 170, 173, 177 y 521 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
La presente se admitió en fecha seis (06) de Febrero del 2.008, se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se Libro boleta.-
En fecha veintisiete (27) de Febrero del 2.008, compareció el ciudadano Luis Manrique, Alguacil de este tribunal, e expuso: “Consigno boleta de citación del ciudadano Jesús Moreno Mata, la cual no fue cumplida en virtud de que no se ubico en la dirección señalada en dicha boleta…”-
Corre inserta al folio veinticuatro (24) del expediente, diligencia consignada por la demandante asistida por el abogada en ejercicio Luis Leal.-
En fecha trece de Marzo del 2.008, este Tribunal acordó citar nuevamente al ciudadano JESUS MORENO MATA, y la misma fue cumplida.-
En fecha dieciséis (16) de Marzo del 2008, día fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció el ciudadano JESUS MORENO MATA, asistido por el abogado en ejercicio RAMON MARIN, y consigno en dos folios útiles la contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba la parte demandada hizo uso ese derecho.-
Corre inserta al folio treinta y tres (33) del expediente, poder otorgado por la parte demandada, al abogada en ejercicio Ramón Marín, y el mismo fue agregado a los autos.-
En fecha diecisiete (17) de abril de 2008, el abogado Javier Muñoz García, se AVOCO al conocimiento de la presente causa en su carácter Juez Provisorio de este Tribunal.-
En fecha veinticuatro (24) de Abril del 2.008, este Tribunal acordó fijar para el día 29 de Abril del presente año, la evacuación de los testigos promovidos, en el escrito de pruebas.-
En fecha veintinueve (29) de Abril del presente año, día fijado por este Tribunal para la evacuación de los testigos promovido en el presente escrito de pruébale abogado en ejercicio Ramón Marín, apoderado judicial de la parte demanda, seguidamente comparecieron los ciudadanos PETRA GONZALEZ TINEO, RONNY RUZ BRAVO Y MARY LUZ MARTINEZ, quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon: Que saben y le consta que si conocen a los ciudadanos JESUS MORENO Y MARIA MILLAN. Y tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados e cierto que tienen una niña. Que también saben y les constan que el ciudadano JESUS MORENO, cumplía con las obligaciones de Manutención de su hija. Que saben y le constan y cierto que a raíz de los problemas suscitado entre la ciudadana MARIA MILLAN Y JESUS MORENO, el ciudadano JESÚS MORENO se valía de tercera persona para poderle hacer llegar los alimentos a su hija. Que también sabe y les constan que ha quien se le hacia entrega de los alimentos para su hija, era a la abuela de FABIANA porque la ciudadana Maria nunca estaba en la oportunidades que le llevamos los alimentos. Es cierto que a finales de Octubre del año 2.007 la ciudadana MARIA MILLAN, se presento a las puertas de la casa donde vive JESUS MORENO y destruyó los alimentos que JESUS MORENO le había hecho llegar a su hija. Que son los alimentos que destruyo la ciudadana MARIA MILLAN, son los mismo que aparecen en las fotos que corren inserta en el presente expediente bajo los folios 37 y 38, las cuales solicito que sean puesta a su vista…”
En fecha 30 de Abril del 2.008, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterna filial de la niña, con su padre ciudadano JESUS ALBERTO MORENO MATA, con la partida de nacimiento, que riela al folio tres (03) de la presente causa, y a la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un Documento Público.-
SEGUNDO: En cuanto a los copias fotostáticas consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, que rielan a los folios cinco (05) al dieciséis (16) y las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En fecha Dieciséis (16) de Abril del año 2008, la parte demandada consigna Partidas de Nacimiento en original correspondientes a sus hijos: SE OMITE LAS IDENTIFICACIÓNES, que representan su otra carga familiar y a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un Documento Público.-
CUARTO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y la Obligación de Manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente indica.-
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Custodia del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto...” Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.- Y es que no puede ser de otra manera, pues la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine, del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.” Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
3. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la Obligación de Manutención por parte de los padres...”.
Así las cosas, la Obligación de Manutención, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el Juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, queda así mismo probada la Obligación de Manutención toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.
Sentado ello, es de advertir que la Obligación de Manutención, es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del Artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”el artículo 365 de la LOPNNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaría; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente, que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaría es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene el derecho, a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNNA y el interés superior del Niño, Niña y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION solicitada por la ciudadana, MARIA GREGORIA MILLAN CARABALLO, contra el ciudadano JESUS ALBERTO MORENO MATA, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña, y condena al progenitor a suministrar el 15% de un salario mínimo mensual, 15% del Bono Vacacional, para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares, el 15% en el mes de Diciembre por concepto de Aguinaldo, para cubrir los gastos ropas, calzado y juguetes, el 15% para la niña, que vive con su madre. Todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 30, 365, 366, 369, de la LOPNNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del Mes de Mayo del dos mil Ocho.


ABG. JAVIER JOSE MUÑOZ GARCIA,
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION-SALA DE JUICIO,


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10.00 de la mañana y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


Exp: Nº 5967/08.-
JJMG/pdm/fg.-