REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 5.647.07.-
DEMANDANTE: JUAN MARIA MILLET MENDOZA
DEMANDADO: YOSMAYRA SOFIA ESPINOZA PELUFFO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha 31 de Julio del Dos Mil Siete, el ciudadano JUAN MARIA MILLET MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.442.247, de este domicilio, asistido de la abogada en ejercicio ROSA VIRGINIA LASARACINA DE IZQUIERDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.363, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana YOSMAYRA SOFIA ESPINOZA PELUFFO y en su libelo de demanda expone.-

En fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2.003, contraje matrimonio civil con la ciudadana YOSMAYRA SOFIA ESPINOZA PELUFFO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 13.264.093, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que consta en auto.

Durante nuestra unión procreamos una hija, tal como se evidencia de la copia de la partida de nacimiento que consta en autos.-

Fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección calle Carabobo, Edificio Mary, piso 1, apartamento 5-A, Municipio Bermúdez, en donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones conyugales. El Primer año las relaciones conyugales marcharon en completa armonía, pero poco duró, ya que desde mediados del año 2005, la ciudadana YOSMAYRA SOFIA ESPINOZA PELUFFO, comenzó a cambiar su carácter y trato hacia mi persona. A pesar de los múltiples esfuerzos realizados, la situación se fue agravando, haciendo la vida en común muy difícil, hasta que en ese mismo año, la ciudadana antes mencionada abandono el hogar conyugal, para irse a vivir a la ciudad de Caracas, con nuestra menor hija. -
Visto el total abandono moral, físico en que me encuentro y por cuanto mi cónyuge abandono el hogar conyugal y dejo de cumplir los deberes que la Ley le impone, inherentes al matrimonio, es por lo que, ocurro formalmente, ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando por abandono voluntario tipificado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, a la ciudadana YOSMAYRA SOFIA ESPINOZA PELUFFO, anteriormente identificada.

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos YOALIS MARTINEZ DE ACOSTA, ZEUXYS OMAR ACOSTA Y GLADIS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.296.642 Y 4.945.819 y 5.861.018 respectivamente, de este domicilio.-

Admitida la demanda en fecha dos (02) de Agosto del 2.007, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Se exhorto para la citaciòn al Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

Corre inserta al folio 13 del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha veintinueve (29) de Diciembre del 2007, se agrego la comisión devuelta del Juzgado comitente, estrictamente cumplida.-

Corre inserto al folio 56 del expediente poder otorgado por la parte actora a las abogadas Rosa virginia Lasaracina y Maria Gabriela Martinez.-

En fecha Veinte (20) de Febrero del 2008, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante JUAN MARIA MILLET MENDOZA, asistido de la abogada Rosa Lasaricina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69,363, la demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El día Quince (15) de Abril del 2008, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante JUAN MARIA MILLET MENDOZA, asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Corre inserto al folio 62 del expediente poder otorgado por la parte actora a la abogada Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.927.-

En fecha dieciséis (16) de Abril del año 2008, el abogado JAVIER MUÑOZ GARCIA, se avoco a la presente causa, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal.-
A la contestación a la demanda compareció la abogada Rosa Lasaracina, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Juan Maria Millet Mendoza, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día treinta (30) de Abril del 2007, a las 9:00 de la mañana.-

En fecha treinta (30) de Abril del Dos Mil ocho, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, se anuncio el acto y compareció la abogada en ejercicio Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.927, en su carácter de apoderada del demandante ciudadano JUAN MARIA MILLET MENDOZA. Seguidamente comparecieron los ciudadanos YOALIS MARTINEZ DE ACOSTA, ZEUXYS OMAR ACOSTA Y GLADIS MARQUEZ, quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon: Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Juan Maria Millet Mendoza y Yosmayra Sofía Peluffo. Que también les consta que son casados. Que saben y les consta que tienen una hija de nombre Michelle Valentina Millet Espinoza. Que saben y les consta que vivían en el Edificio Mary, piso 01, Apartamento 05-A, de la ciudad de Carúpano, del Estado Sucre. Que saben y les consta que desde el año 2005, los esposos Millet Espinoza, están separados. Que es cierto y le consta que están separados a causa de que la ciudadana Yosmayra Espinoza Peluffo, abandono el domicilio conyugal donde vivía con su esposo. Asimismo les consta que vive en la ciudad de Caracas con la hija de ambos. Que de este abandono hace aproximadamente cinco años. Declaraciones estas que al no ser desvirtuadas ni contradichas y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia el abandono voluntario por parte de la ciudadana Yosmayra Sofía Espinoza Peluffo, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación, desde la fecha en que abandono el hogar y hasta el momento no ha regresado al mismo. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge JUAN MARIA MILLET MENDOZA, le haya dado motivo alguno a su esposa, para que ésta se ausentara del hogar común, quedando asi plenamente demostrado el abandono Voluntario, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y asi se decide.-

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).
SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2º “El Abandono Voluntario”
En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante JUAN MARIA MILLET MENDOZA, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge YOSMAYRA SOFIA ESPINOZA PELUFFO, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo, al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.-

El abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. El abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugal, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de prestarse apoyo material y espiritual en las diferencias circunstanciales de la vida, aun cuando no haya una separación física de los cónyuges.-

Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciada la voluntad que tuvo la cónyuge: YOSMAYRA SOFIA ESPINOZA PELUFFO, de abandonar voluntariamente a su esposo, del hogar que servía como domicilio conyugal, y en nuestro entender está materializada en Abandono Voluntario previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano JUAN MARIA MILLET MENDOZA, en contra de la ciudadana YOSMAYRA SOFIA ESPINOZA PELUFFO, identificado en el encabezamiento de esta sentencia, en consecuencia queda disuelto por Divorcio en base al articulo 185 Causal 2º del Código Civil, es decir el ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, el día veintiocho (28) de Octubre del año 2003. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 de la misma Ley. En relaciona al Régimen de Convivencia familiar: Será Amplio, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. Con relación a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 185, oo).-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, los siete (07) días del mes de Mayo del Dos Mil ocho.-


ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:40 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP. N° 5.647.07
JMG/pdm/imr.-