REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: N° 6.153-08.-
DEMANDANTES: RAFAEL JOSE VENALES RODRIGUEZ Y ZULIRMA DEL CARMEN MATA GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 24 de Abril del 2008, los ciudadanos RAFAEL JOSE VENALES RODRIGUEZ Y ZULIRMA DEL CARMEN MATA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.287.415 y 14.422.835, respectivamente domiciliados el primero en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Simón Rodríguez parcela 219 sector Canchuchu Viejo y la segunda en la vereda Nº 05, casa Nº 09 de la Urbanización el Valle del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio MARIANELLA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Articulo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 28 de Diciembre del 1.995, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la vereda Nº 05, casa Nº 09 de la Urbanización el Valle, Carùpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon tres (03 ) hijos de nombre: OMISIS tal como se evidencia de la partidas de nacimientos que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 30 de Abril del 2.008, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y se acordó oír a los niños OMISIS.
En fecha 06 de Mayo del 2.008, comparecio la Alguacil del mismo, expone: Consigno Boleta de notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, la cual firmo en su oficina ubicada en el Centro Comercial Tawil de esta ciudad.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Catorce (14) del expediente.-
En fecha 19 de Mayo del 2.008, comparecio por ante este Tribunal los niños OMISIS, acompañados de su madre ciudadana ZULIRMA MATA GONZALEZ para ser oídos de conformidad con el articulo 80 de la Ley de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y expuso: Queremos compartir con nuestro padre como siempre lo hemos hecho, todos los fines de semanas y en las vacaciones de manera altera, nos llevamos bien con el y siempre compartimos.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos RAFAEL JOSE VENALES RODRIGUEZ Y ZULIRMA DEL CARMEN MATA GONZALEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A, del Código Civil, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la ejercerán entre ambos padres, de conformidad con el Articulo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre ZULIRMA DEL CARMEN MATA GONZALEZ. Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el ciudadano RAFAEL JOSE VENALES RODRIGUEZ, fija como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250.oo) Mensuales. En el mes de Septiembre para la compra de Útiles Escolares fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) y MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.oo), para el mes de Diciembre, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros que la madre proporcionara al padre para tales efectos.-El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre o la madre que no resida con los hijos, podrá visitarlo y hacerse acompañar de sus hijos, durante los fines de semana se alternara de comun acuerdo ambos progenitores, esto es, un fin de semanas corresponderá la compañía de dichos niños a la madre y el siguientes fin de semana al padre, pudiéndose hacer acompañar de sus hijos desde horas de la tarde del día viernes, que le corresponda la visita, hasta finales de la tarde del día domingo. Durante la semana, el padre podrá visitarla y hacerse compañía de sus hijos, durante las tardes, siempre y cuando dichas visitas no interrumpan las actividades escolares de los niños o cualquier otra actividad inherentes a su educación. Las Vacaciones Escolares de los niños serán compartidas, por ambos padres: Así el periodo vacacional se divide por mitad en dos lapsos, en de tal manera que quince (15) dias con el padre y quince (15) dias con la madre, al año siguiente se rotaran y así sucesivamente. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusden.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, fundamentada en el Articulo 185-A intentada por los ciudadanos RAFAEL JOSE VENALES RODRIGUEZ Y ZULIRMA DEL CARMEN MATA GONZALEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Carùpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, el día 28 de Diciembre de 1.995, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del Dos Mil Ocho.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION SALA DE JUICIO





LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,




En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,





EXP: N° 6.153-08.-
JMG/PDM/vc.-