REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-


Carúpano, 23 de Mayo de 2008.
197° y 148°.-



EXP. N° 4.823.06
SOLICITANTE: JAIME ALEXANDER ROJAS RAMIREZ
REPRESENTADO: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION FAMILIA ORIGEN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)


Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente N°. 4.823.06 de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:

Que el día 04 de Julio del 2006, se admitió las solicitud de MEDIDA PROTECCION COLOCACION FAMILIA DE ORIGEN, introducida por el ciudadano JAIME ALEXANDER ROJAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 13.274.708, domiciliado en el Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, representado por el abogado José Gregorio León Bejarano, en su condición de Fiscal Cuarto del ministerio Público de este Circuito Judicial, a favor del niño. Y visto que la última actuación en el expediente fue de fecha 09 de Mayo del 2007 y hasta la presente fecha de hoy no ha realizado ningún acto las partes en la presente causa. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCION. Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.

Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha 09 de Mayo del año 2007, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy 23 de Mazo del 2008, se puede observar que han transcurrido un (1) año 14 dìas, sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. Así se decide.-


Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Sala de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio, intentada por JAIME ALEXANDER ROJAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 13.274.708, domiciliado en el Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, representado por el abogado José Gregorio León Bejarano, en su condición de Fiscal Cuarto del ministerio Público de este Circuito Judicial, a favor del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem. Así se decide.-



ABOG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.



ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.



EXP: N° 4.823.06.-
JMG/pdm/imr.