REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARUPANO.
EXP. N° 4.531-06.-
DEMANDANTE: MARJOIRIE LORENA MARQUEZ MUZIOTTI
ASISTIDO: DEFENSOR PÚBLICO DEL SISTEMA DE PROTECCION
DEMANDADO: ALICIA CECILIA URRALLA DE LANDER
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2006, la ciudadana MARJOIRIE MARQUEZ MUZIOTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.440.361, domiciliada en Calle Independencia, El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistida por el Defensor Publico del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial (Suplente), abogada Tamara Pérez, introdujo por ante este Tribunal una demanda de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en representación de su hija ALEJANDRA VALENTINA MARQUEZ, en contra del ciudadano ARGENIS LANDER CESPEDES.-
Manifiesta la ciudadana, MARJOIRIE MARQUEZ MUZIOTTI arriba identificada, “que es madre de la niña ALEJANDRA VALENTINA MARQUEZ, que cuenta con siete (07) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento que consta en auto, es el caso que el padre de mi hija ciudadano ARGENIS LANDER CESPEDES, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.411.788, falleció ab-intestato en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de Abril del 2.005”.-
“Ahora bien, como se desprende del acta de nacimiento que acompaño al presente libelo, el difunto padre de la niña, auque siempre veló por las necesidades de su hija, nunca la reconoció como tal, y actualmente los familiares del “de cujus” se encuentran en posesión de los bienes dejados por el mismo, se niega a reconocerla como su hija, y consecuentemente, a permitirle gozar de los derechos que por esa condición le corresponden”.-
En virtud de lo expuesto y por cuanto el mencionado difunto es el padre de mi hija, lo cual puede ser demostrado, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar, como en efectos solicito, a la luz de lo establecido en los articulo 214 y 218 del Código Civil y los artículos 177 parágrafo primero literal “A” y 454 de la LOPNNA se establezca judicialmente la filiación entre el difunto ARGENIS LANDER CÉSPEDES, y mi hija, ya identificada. En tal sentido demando formalmente a la ciudadana ALICIA CECILIA URRALLA DE LANDER, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Avenida Centurión, Quinta La Antañona, titular de la cédula de identidad N° 4.354.655, domiciliada en la Urbanización El Recreo, Barcelona, Estado Anzoátegui, en su condición de viuda del “de cujus”.-
Como medios Probatorios, promuevo en este acto las testimoniales de Aydrynes Márquez, Bautista Velásquez, Luis González, Liliana Bocaletti, Yurimy Rojas y Freddy Rodríguez, así mismo pido que se practiquen por ante el IVIC las pruebas heredó biológicas que sean pertinentes.-
La demanda fue admitida en fecha veinte (20) de Febrero de 2.006 y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al Quinto día hábil siguiente a su citación, para la contestación de la demanda y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Se comisiono para la citación al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Se libró oficio y boletas.-
Corre inserto al folio doce (12) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha veintinueve (29) de Julio del 2.006, se recibió la comisión devuelta del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui y la misma fue agregada a los autos.-
El día veintiocho (28) de Julio del 2.006, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, en el presente juicio de Reconocimiento de Paternidad, siendo las 3:30 p.m., no se presento la parte demandante ciudadana MARJOIRIE MARQUEZ MUZIOTTI, el Tribunal declaro desierto.-
En fecha tres (03) de agosto del 2.006, este Tribunal acordó oficial al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) solicitando información sobre la prueba de de ADN de exhumación. Se Libro oficio.-
El en fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2.006, se recibió la repuesta del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) donde se establecen lo que cuesta la prueba y la forma de realizada.-
En fecha doce de Julio del 2.007, la ciudadana MARJOIRIE MARQUEZ MUZIOTTI, asistida por el Defensor Público y consigno diligencia (folio 40).-
Corre inserta al folio 41 del expediente, donde se hace la salvedad a la ciudadana MARJOIRIE MARQUEZ MUZIOTTI, que primero debe cancelar la prueba y luego que se le señalara el día para la realización de la misma.-
En fecha cuatro (04) de Diciembre del 2.007, compareció la ciudadana MARJOIRIE MARQUEZ MUZIOTTI, asistida por el Defensor Público, solicita que se le oficie al IVIC para informarle la dirección de las partes. Y el Tribunal negó lo solicitado por cuanto no consta en auto la cancelación de la prueba y la fecha fijada para la cita.-|
Corre inserta al folio 44 del expediente, comparecencia de la ciudadana MARJOIRIE MARQUEZ MUZIOTTI, asistida por el Defensor Público, donde consigna el voucher del depósito respectivo y solicita que se ratifique el contenido de la diligencia de fecha 04-12-07.-
En fecha 13 de Diciembre del 2.007, este Tribunal acordó oficiar al IVIC, a fin de que informe la fecha fijada para la realización de la prueba de ADN. Se libro oficio.-
El fecha veintitrés (23) de Enero del 2.008, se recibió oficio del IVIC participando que para el día nueve (09) de Febrero del 2008, se realizara la prueba en la Ciudad de Caracas, a la cual deben asistir las partes involucradas.-
En fecha 18 de Febrero del 2.008, se recibió la comisión devuelta del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui y la misma fue agregada a los autos.-
En fecha veintiuno (21) de Febrero del 2.008, compareció la ciudadana MARJOIRIE MARQUEZ MUZIOTTI, asistida por el Defensor Público y solicito se libre cartel de citación para ser publicado en un diario de circulación en el estado Anzoátegui.-
En fecha veintisiete (27) de Febrero del 2.008, se acordó la citación por cartel de la ciudadana Alicia Cecilia Urralla. Se libro Cartel de citación.-
En fecha diecisiete (17) de Marzo del 2.008, se recibió oficio del IVIC, informando sobre indagación de la filiación biológica de la ciudadana MARJOIRIE MARQUEZ MUZIOTTI, y la niña, y los ciudadanos Argenis, Alexandra e Yndira Lander Urralla, no acudieron a la cita pautada para el 09-02-08 e informe de la experticia sobre indagación de Filiación Biológica practicada a la referida ciudadana y a dicha niña.-
Corre inserta al folio 76 del expediente, donde este Tribunal acuerda notificar a las partes intervinientes en la presente causa, a fin de dar lectura a la prueba de ADN, para el día 24.04-08. Se libraron las boletas respectivas.-
Corre inserta al folio ochenta y tres (83) del expediente, cartel de citación de la demandada y el mismo fue agregado a los autos.-
En fecha veinticuatro (24) de Abril del 2.008, siendo el día fijado por este Tribunal para la audiencia especial, para dar la lectura a la prueba de ADN, en el presente juicio, a favor de la niña, intentada por la ciudadana MARJOIRIE MARQUEZ MUZIOTTI, contra la ciudadana ALICIA URRALLA, y por cuanto las partes demandadas en el presente juicio no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado. El Tribunal difirió la misma para el 15 de Mayo del presente año, se acordó notificar a las partes. Se dejó constancia que la parte demandante, estuvo presente en el acto asistido por el Defensor Público.-
En fecha quince (15) de Mayo del 2.008, siendo el día fijado por este Tribunal para la audiencia especial, para dar la lectura a la prueba de ADN, en el presente juicio, a favor de la niña, intentada por la ciudadana MARJOIRIE MARQUEZ MUZIOTTI, contra la ciudadana ALICIA URRALLA, y por cuanto las partes demandadas en el presente juicio no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado. Estando presente la parte demandante. El Tribunal procedió a dar lectura a la prueba de ADN.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: De la prueba de ADN realizada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACION CIENTIFICA (IVIC) realizada a la Ciudadana MARJOIRIE MARQUEZ MUZIOTTI, identificado en autos y a la Niña , la cual no fue objetada en su oportunidad, Obteniendo como resultado ser positiva, prueba a la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser confiable. Siendo un principio fundamental que todo niño tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos y esto se garantiza a través de la investigación sobre la paternidad y la maternidad. La filiación esta legalmente demostrada con las actas que contienen la prueba. Según las conclusiones de la Prueba.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por la Ciudadana MARJOIRIE MARQUEZ MUZIOTTI, contra la ciudadana ALICIA CECILIA URRALLA DE LANDER, identificado en el encabezamiento de esta sentencia, a favor de niña, en virtud del interés superior de la niña de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17, 25 al 27 de la LOPNNA, el articulo 56 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Civil en sus articulo 231 y 233. ORDENA, a la Prefectura de la Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, levantare la correspondiente Partida de Nacimiento de la Niña, debiéndose estampar que es hija del Ciudadano ARGENIS LANDER CESPEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. 3.411.788, y quien en lo adelante la niña se identificara como ALEJANDRA VALENTINA LANDER MARQUEZ, en todos los actos públicos y privados y a su vez podrá disfrutar de todas las prerrogativas que la ley le concede a los hijos legitimados. ASI SE DECIDE.
Ofíciese lo conducente a la Prefectura respectiva copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2.008.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN SALA DE JUICO,
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,
EXP: N° 4.531-06.-
JMG/pdm/fg.-
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