REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 6.097.-08
SOLICITANTES: RICARDO ANTONIO MORALES Y
VIUTELA DE JESUS MOLINA DE MORALES
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha Primero (01) de Abril del 2.008, los ciudadanos RICARDO ANTONIO MORALES Y VIUTELA DE JESUS MOLINA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.763.683 y 2.823.322, domiciliados en Sector Villa Royett, calle ciega, casa S/N, Macarapana, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos del abogado en ejercicio CARLOS GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.445, en su condición de Abuelos maternos de la niña, presentaron ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, donde exponen que en virtud de que los progenitores de la referida niña ciudadanos ANA ROSA MORALES MOLINA Y RISBEL ROLANDO REYES MARCANO, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.173.204 y 11.443.839, respectivamente, fallecieron en fechas 08-03-2.008, y 11-03-2.008, según actas de defunción que se anexan al presente escrito, es por lo que en su condición de abuelos maternos de la prenombrada niña, tal como se evidencia de la partida de nacimiento de su fallecida hija antes identificada, tomando en consideración que la niña, carease de padre y madre, y que asimismo, desde su nacimiento esta ha convivido con ellos bajo el mismo techo y en un mismo hogar, y que asimismo obrando en el interés superior de la mencionada niña, la cual necesita que se le mantenga en un hogar estable, que le procure, una sana alimentación, cuidados médicos, educación y en general un ambiente de afecto y seguridad que permita su desarrollo integral como persona, es por lo que solicitan que el Tribunal a su digno cargo, una vez analizado el caso y cumplidos todos los requisitos y extremos legales decrete la COLOCACION FAMILIAR de su prenombrada nieta, para que viva con ellos, en su mismo hogar, que todo el tiempo ha sido el de ella, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el Artìculo 394 y subsiguiente de la prenombrada Ley .-
La solicitud fue admitida en fecha cuatro (04) de Abril del Dos Mil Ocho, donde se acordó la citación de las partes interesadas RICARDO ANTONIO MORALES Y VIUTELA DE JESUS MOLINA, mediante boletas y se entregaron al Alguacil del Tribunal, para que practique la citación ordenada, asimismo se ordeno la elaboración de un Informe social, para lo cual se oficio al equipo multidisciplinario de este Juzgado. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico.-
Corre inserta al folio trece (13) del expediente boleta de citaciòn de los solicitantes, debida mente cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha veintinueve (29) de Abril del 2008, comparecieron por ante este despacho previa citaciòn, a fin de emitir su opinión, los ciudadanos RICARDO ANTONIO MORALES Y VIUTELA DE JESUS MOLINA MORALES y manifestaron que esta solicitud la hacen por cuanto los padres de la niña murieron y ella siempre ha vivido con ellos, desde que su made estaba viva, quien también vivía con ellos y estaban en capacidad de velar por ella, en todo lo concerniente a su desarrollo integral, ya que son sus abuelos maternos.
En fecha doce (12) de Mayo del 2.008, se recibió Informe Social el cual se acordó agregar a los autos.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Del Informe social presentado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se evidencia: Que los padres biológicos de la niña Anayris, fallecieron trágicamente, por lo que la niña se encuentra bajo la responsabilidad de sus abuelos maternos Ricardo y Viutela de Morales, quienes hacen la solicitud de Colocación Familiar, los abuelos maternos de la niña cuentan con un ingreso que les permite satisfacer las necesidades de su grupo familiar, la vivienda donde hace vida este grupo familiar reùne las condiciones mínimas de habitabilidad, es un grupo familiar donde sus integrantes interactúan dentro de una dinámica con una comunicación asertiva, establecen normas, hay autoridad y se les estimula al logro de metas en la vida, los abuelos maternos una vez que fallecen los padres biológicos de la niña son los que le han brindado a su nieta toda la seguridad y apoyo que ha requerido hasta los momentos.
SEGUNDO: De las actas de defunción está plenamente comprobada el fallecimiento de los padres biológicos de la ANAYRYS ROSIEL REYES MORALES, el Tribunal le da todo el valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
TERCERO: De la opinión de los abuelos maternos, la cual corre inserta al folio catorce (14) del expediente, la cual se le da valor probatorio.-
CUARTO: El Artìculo 26 de la Lopnna Reza: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.- (subrayado nuestro).-
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO MORALES Y VIUTELA DE JESUS MOLINA DE MORALES, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, a favor de la niña, todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 09 de la Convención de los Derechos del Niño y 26 de la LOPNNA .
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del Dos Mil ocho.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
JUEZA PROVISORIO DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.-
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
SECRETARIA.-
Exp. N°6.097.08.-
JMG/pdm/imr.-
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