REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 6.129.08.
SOLICITANTES: AULO GELIO DIAZ ROJAS E
HIRMA TERESA VELASQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha diecisiete (17) de Abril del 2008, los ciudadanos AULO GELIO DIAZ ROJAS E HIRMA TERESA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.922.110 y 4.297.063, respectivamente, domiciliados en Urbanización Guayacán de Las Flores, vereda 54, Nº 14, sector 02, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y calle Gran Mariscal Nº 72, Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre asistidos por abogado en ejercicio JESUS ARMANDO CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.835, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 30 de Abril de 1990, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en calle Gran Mariscal Nº 72, Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon ocho (08) hijos, mayores de edad los siete primeros y adolescente la última, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el veintitrés (23) de Abril del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 28 de Abril del 2008.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos AULO GELIO DIAZ ROJAS E HIRMA TERESA VELASQUEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
Corre inserta al folio 0nce (11) del expediente opinión favorable de la adolescente , en relaciòn al Régimen de Convivencia Familiar
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable consignada al expediente (folio 12).-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 de la misma Ley. Con relación a la obligación de Manutención, el padre se compromete suministrar el 30% MENSUAL de lo percibido de su remuneración y otros beneficios que perciba en ocasión al trabajo que desempaña. En relaciona al Régimen de Convivencia familiar. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, AULO GELIO DIAZ ROJAS E HIRMA TERESA VELASQUEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, el día 30 de Abril de 1.990, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del Dos Mil Ocho.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION SALA DE JUICIO
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:40 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA
EXP: N° 6.129. JMG/pdm/imr.-
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