REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 4.980-06.-
SOLICITANTES: FREDDY ANTONIO PATIÑO RODRIGUEZ Y
KHEINYS VERONICA RODRIGUEZ PINO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha dos (20) de Octubre del Dos Seis, los ciudadanos FREDDY PATIÑO RODRIGUEZ Y KHEINYS RODRIGUEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 15.114.639 Y 15.787.594, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CESAR CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.105, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.

En fecha siete (07) de Febrero del 2.004, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial se procrearon una hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto y establecimos nuestro último domicilio conyugal en la urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 09, Piso 01, Apartamento 01-06, de este Municipio Bermúdez.-

Ciudadano Juez, nuestro unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpos, elevando a usted la presente solicitud, a fin de que tramite conforme a derecho y nos decrete la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y la misma se regirá por las siguiente manera:

PRIMERA: Los cónyuges podrán fijar su residencia donde lo considere conveniente cada uno de ellos.-

SEGUNDO: Ambos progenitores tendrán la patria potestad compartida de su hija y la Responsabilidad de Crianza ambos padres y la Custodia la tendrá la madre.-

TERCERO: El padre se compromete a pasar como Obligación de manutención para su hija la cantidad de CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 105.oo) cada quince (15) días.-

CUARTO: Con relación a la Convivencia Familiar será alterna y la madre tiene la obligación de facilitar esas visitas.-

En fecha dos (20) de Octubre del año 2006, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges FREDDY PATIÑO RODRIGUEZ Y KHEINYS RODRIGUEZ PINO, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha cuatro (04) de Octubre del 2.006, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 15).-

Corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente, escrito suscrito por los cónyuges ciudadanos FREDDY PATIÑO RODRIGUEZ Y KHEINYS RODRIGUEZ PINO, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio Angélica Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.973 y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos FREDDY PATIÑO RODRIGUEZ Y KHEINYS RODRIGUEZ PINO, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil cuatro (2.004), y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha dos (02) de Octubre del año 2.006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta en el escrito por ante esta Sala de Juicio, el cual corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente, suscrita por los ciudadanos FREDDY PATIÑO RODRIGUEZ Y KHEINYS RODRIGUEZ PINO, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, FREDDY PATIÑO RODRIGUEZ Y KHEINYS RODRIGUEZ PINO, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges FREDDY PATIÑO RODRIGUEZ Y KHEINYS RODRIGUEZ PINO, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 12, de fecha 07 de Febrero del dos mil cuatro (2.004), acompañado en autos.

En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija, habido en la unión matrimonial, conforme a las Atribuciones que a los efectos confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la mencionada Ley, referente al Interés Superior al niños, niñas y adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, en consecuencia acuerda:

PRIMERA: Los cónyuges podrán fijar su residencia donde lo considere conveniente cada uno de ellos.-


SEGUNDO: Ambos progenitores tendrán la patria potestad compartida de su hija y la Responsabilidad de Crianza ambos padres y la Custodia la tendrá la madre.-

TERCERO: El padre se compromete a pasar como Obligación de manutención para su hija la cantidad de CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 105.oo) cada quince (15) días.-

CUARTO: Con relación a la Convivencia Familiar será alterna de conformidad con el artículo 386 de la LOPNNA y la madre tiene la obligación de facilitar esas visitas, siempre cuando no interrumpa las actividades cotidianas.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN, SALA JUICIO.



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


EXP: N° 4.980-06.-
JMG/pdm/fg.