REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.-
DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE N°: 6.105-08.-
DEMANDANTES: ANTONIO JOSE SALAZAR Y MIRIAN DEL CARMEN VIZCAÍNO CARREÑO.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 04 de Abril del 2.008, los ciudadanos: ANTONIO JOSE SALAZAR Y MIRIAN DEL CARMEN VIZCAÍNO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.761.549 y 4.297.756, respectivamente domiciliados en la primera en la ciudad de Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre y el segundo en el mismo domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ENRIQUE FRANCECHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.653, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 14 de Mayo del 1.988, contrajeron matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Cristo Rey Casa Nº 37, Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida en fecha 17 de Abril del 2008, por auto expreso del Tribunal y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 21 de Abril del 2.008, se Avoco, el Juez JAVIER MUÑOZ GARCIA.-
En fecha 18 de Julio del 2.007, comparecieron ante este Tribunal El Adolescentes, acompañado de su representante legal ciudadana MIRIAM VIZCAÍNO, para ser oído de conformidad con el Articulo 80 de la LOPNNA y seguidamente manifestaron: “No tenemos ningún inconveniente en relación al Régimen de Convivencia Familiar, siempre que sus labores se lo permitan y el quiera, puede compartir conmigo”.-
En fecha veintidós (22) de Abril del 2.008, comparece por ante la sala de este Tribunal la ciudadana CRISTINA BELLORIN y en su carácter de Alguacil del mismo expone: Consigno Boleta de Notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, la cual firmó en su oficina ubicada en el centro Comercial Tawil de esta ciudad.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE SALAZAR Y MIRIAN DEL CARMEN VIZCAÍNO CARREÑO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, esta fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre MIRIAM DEL CARMEN VIZCAÍNO CARREÑO. Con relación a la obligación De Manutención el padre acordó pasar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales.- En relaciòn al Régimen de Convivencia Familiar cada vez que sus labores se lo permiten, establecida de mutuo acuerdo entre ambos progenitores de conformidad con el articulo 385 de la L.O.P.N.N.A.- En cuanto a la comunidad conyugal se adquirió: Una casa donde permanece la residencia de la cónyuge con los hijos y que ambos acordaron dejar en plena propiedad y posesión de la cónyuge MIRIAM DEL CARMEN VIZCAÍNO CARREÑO, cuyo documento de propiedad se protocolizara una vez decretado por este Tribunal la disolución del vinculo conyugal y un terreno ubicado en la Parroquia Puerto Santo, sector la Gloria del Municipio Arismendi del Estado Sucre y que ambos acordaron dejar en plena propiedad y posesión del cónyuge ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niño Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN VIZCAÍNO CARREÑO Y ANTONIO JOSE SALAZAR, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día 14 de Mayo de 1.988, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de Mayo del Dos Mil Ocho.-.



ABG. JAVIER JOSE MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION SALA DE JUICIO



LA SECRETARIA,
ABG.PETRA DEYANIRA MARQUEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.-

LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ







JJMG/pdm/vc.-
EXP. Nº 6.105.-08.-