REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO





EXPEDIENTE: Nº 6.039 08.
SOLICITANTES: MARCOS ANTONIO MEDINA Y
ALIDA TERESA ARIAS DE MEDINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



En fecha 02 de Abril de 2008, los ciudadanos MARCOS ANTONIO MEDINA Y ALIDA TERESA ARIAS DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.454.321 Y 5.873.793, respectivamente, domiciliados en Sector La Lagunita, casa S/N, frente a la entrada de Tacoa y calle Suniaga Nº 07, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N28.555, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:


En fecha 03 de Noviembre de 1.998, contrajeron matrimonio Civil por ante la prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en calle Suniaga Nº 07, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta su separación.-


De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-





Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.


La presente demanda fue admitida el 12 de Marzo de 2008, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 14 de Marzo de 2008.-


La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, MARCOS ANTONIO MEDINA Y ALIDA TERESA ARIAS DE MEDINA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-

Corre inserta al folio catorce (14) del expediente opinión favorable de la niña GENESIS DARIOSY MEDINA ARIAS, en relación al Régimen de Convivencia Familiar.-


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 de la misma Ley. Con relación a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200, oo) MENSUALES. En relaciona al Régimen de Convivencia familiar: Cada vez que el padre lo desee siempre y cuando no interfiera en las actividades académicas, de sus hijos, si las hubiere.- todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, MARCOS ANTONIO MEDINA Y ALIDA TERESA ARIAS DE MEDINA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina , Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, el día 03 de Noviembre de 1.998, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION SALA DE JUICIO


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

EXP: N° 6.039. 08. JMDG/PDM/imr.-

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