REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 5.729-07.-
DEMANDANTE: VIRGINIA ZULAY BELLO ALIENDRES
DEMANDADA: PEDRTO LUCIANO VELASQUEZ HERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 02 de Octubre del Dos Mil Siete, la ciudadana VIRGINIA BELLO ALIENDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.859.892, de este domicilio, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Jaime Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano PEDRO VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.867.923, de este domicilio del Municipio Bermúdez, y en su libelo de demanda expone.-
“En fecha siete (07) de Agosto del año 1.976, contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSCAR SALCEDO SANCHEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia San Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Constituimos nuestro domicilio conyugal en la Segundo Calle, Casa N° 02, Sector Las Acacias, San Martín, del Municipio Bermúdez: el cual con vivíamos con nuestro hijos, los tres primero mayores de y la ultima adolescente, de 16 años de edad, según consta de las copias certificadas de partidas de nacimientos las cuales corren inserta en autos. En nuestro matrimonio, en un comienzo cada uno cumplía cabalmente con las obligaciones que impone la unión Matrimonial, pero con el corre del tiempo, surgieron problemas personales y a pesar de ello hicimos nuestro mejor esfuerzo, por llevarlo adelante, pero la referida relación comenzó a deteriorarse, hasta que en el mes de Marzo del año 1.998, mi conyuge sin explicaciones alguna, tomé la determinación de abandonar nuestro hogar, el domicilio conyugal, y con ello a mi persona y a los nombrados hijos”.-
“Esta situación ha persistido hasta los actuales momentos, sin que se vislumbre reconciliación alguna, toda vez que así lo hemos manifestados, en varias ocasiones, por tales razones, y con fundamento en el Original Segundo del Artículo 185 del Código Civil, el cual contempla la causal de Divorcio referida al abandono del hogar, demandado formalmente en DIVORCIO, al ciudadano PEDRO VELASQUEZ HERNANDEZ, ya identificado anteriormente”.-
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos MARIA HURTADO, EGLIS VIZCAINO Y PETRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.870.599, 4.945.627 Y 4.334.641, respectivamente, de este domicilio.-
Admitida la demanda en fecha cuatro (04) de Octubre del 2.007, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio catorce (14) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha diez (10) de Octubre del 2.007, compareció el ciudadano Otilio Rivero, alguacil de este Despacho y consigno la boleta de citación del demandado, la cual no fue cumplida en virtud de que no se ubico en la dirección señalada.-
En fecha primero (01) de Noviembre del 2.007, compareció la ciudadana Virginia Bello, asistido de su abogado Jaime Rodríguez, y estampo diligencia donde solicito a este Tribunal la citación por cartel del demandado de conformidad con el artículo 461 de la LOPNNA.-
Corre inserto al folios veintiuno de expediente poder otorgado por la demandante al abogado Jaime Rodríguez, y el mismo fue agregado a los autos.-
En fecha seis (06) de Noviembre del 2.007, se acordó la citación por cartel del ciudadano PEDRO VELASQUEZ HERNANDEZ. Se libro Cartel de citación.-
Corre inserta al folio veintiséis (26) del expediente, cartel de citación del demandado y el mismo fue agregado a los autos.-
Corre inserto al folio Veintiocho (28) del expediente diligencias estampadas por el abogado Jaime Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandante y solicito se le nombre un defensor Judicial a la parte demandada, a fin de continuar con el presente juicio.-
Se nombro defensor Judicial de la parte demandada a la abogada Dorys Malavé y en fecha catorce (14) de Enero del 2.008, fue notificado la mencionada abogado, por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserta al folio treinta y tres (33) del expediente, comparecencia de la abogada Doris Malavé, donde juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones de defensor Judicial que le impone dicho cargo.-
En fecha tres (03) de Marzo del 2008, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante VIRGINIA BELLO ALIENDRES, asistido de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
El día veintiuno (21) de Abril del 2.008 tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante VIRGINIA BELLO ALIENDRES, asistido de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
A la contestación a la demanda compareció la ciudadana VIRGINIA BELLO ALIENDRES, asistida por el abogado en ejercicio Jaime Rodríguez, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día seis (06) de Mayo del 2008, a las 9:00 de la mañana.-
En fecha seis (06) de Mayo del Dos Mil Ocho, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el abogado en ejercicio Jaime Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana VIRGINIA BELLO ALIENDRES, seguidamente comparecieron las ciudadanas MARIA HURTADO Y PETRA ROJAS MARCANO, quienes legalmente identificadas y juramentadas de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Virginia Bello y Pedro Velásquez. Que saben y les consta que el referido ciudadano, por causa no imputable a la mencionada ciudadana, desde hace varios años tomo la determinación de abandonar el hogar conyugal.. Que sabe y les constan que el referido ciudadano, se llevo todas sus pertenencias personales del hogar conyugal que tenia con la referida ciudadana. Que saben y les constan las múltiples gestiones que hizo la mencionada ciudadana para mantener el hogar conyugal resultandos todas inútiles. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia un abandono voluntario ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge VIRGINIA BELLO ALIENDRES, le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).
SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.
En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: VIRGINIA BELLO ALIENDRES, como fueron las testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que el cónyuge: PEDRO VELASQUEZ HERNANDEZ, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.-
El abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que deben los cónyuges. El abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugal, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de prestarse apoyo material y espiritual en las diferencias circunstanciales de la vida, aun cuando no haya una separación física de los cónyuges.-
Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciada la voluntad que tuvo el conyuge: PEDRO VELASQUEZ HERNANDEZ, de abandonar voluntariamente a su esposa, del hogar que servía como domicilio conyugal, y en nuestro entender está materializada en Abandono Voluntario previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.-
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana VIRGINIA BELLO ALIENDRES, en contra del ciudadano PEDRO VELÁSQUEZ HERNANDEZ, identificado en el encabezamiento de esta sentencia, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia San Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día siete (07) de Agosto de 1.976. ASI SE DECIDE.
Con fundamento establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como principio y fin el interes superior de la hija, habidos en la relación matrimonial se establece. La patria potestad de la hija habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la LOPNNA. La Responsabilidad de la Crianza la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA. La Custodia será ejercida por la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNNA. El Régimen de Convivencia Familiar, teniendo la madre la Custodia de su hija, se mantiene y se establece para el padre, un Régimen de Convivencia Familiar amplio, de conformidad con los artículos 27 y 385 de la mencionada ley. Con relación a la Obligación de Manutención el padre deberá suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.oo) mensual.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de Mayo del Dos Mil Ocho.-
ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp. N° 5.729-07.-
JMG/pdm/fg.-
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