REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: MARIELA DEL JESÚS LA BARBERA MÁRQUEZ Y NERIO ANGEL LEAL CELIS, de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.974.643 y 6.357.786, domiciliada la primera en la Urbanización Fe y Alegría. Edificio 45, Apto 03-06, Piso 03, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia en esta ciudad de Cumaná y el segundo en la Avenida Universidad, Quinta Leyda, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, asistidos por el Abogado en Ejercicio ANTONIO MOREY RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.936, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil, el veintidós (22) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre – Estado Sucre, y que de su relación procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acompañan a su escrito, copia certificada de la respectiva acta del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que específicamente desde el veinte (20) de Noviembre del año dos mil (2.000), de común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia y obligación de manutención a favor de sus hijos.

En fecha Diecisiete (17) de Marzo del año dos mil ocho (2008), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.

En fecha dos (02) de abril del año Dos Mil Ocho (2008), comparecen los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, acompañada de su progenitora, ciudadana MARIELA DEL JESÚS LA BARBERA MÁRQUEZ, e impuestos del motivo de su comparecencia manifestaron estar de acuerdo con las Instituciones Familiares establecidas por sus padre en la solicitud de Divorcio.

En fecha Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo opinión favorable a la solicitud en curso.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil, el veintidós (22) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre – Estado Sucre y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el veinte (20) de Noviembre del año dos mil (2.000), y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos afirmación esta que es probada mediante la consignación de la actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellas se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, nacidos el ocho (08) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) y el treinta (30) de Agosto de mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), respectivamente.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: MARIELA DEL JESÚS LA BARBERA MÁRQUEZ Y NERIO ANGEL LEAL CELIS, de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.974.643 y 6.357.786, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 136, el veintidós (22) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente, ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre – Estado Sucre, y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.-

LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: MARIELA DEL JESÚS LA BARBERA MÁRQUEZ Y NERIO ANGEL LEAL CELIS.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora: MARIELA DEL JESÚS LA BARBERA MÁRQUEZ.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos progenitores convienen en que la visita sea de régimen amplio, o sea, dicha amplitud viene dada a que el padre puede visitar a los hijos de lunes a domingo pero sin afectar las horas de descanso ni las horas de estudio de colegio ni en el hogar, y sin afectar el desarrollo habitual de los niños.

LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre ciudadano: NERIO ANGEL LEAL CELIS, se compromete a pagar a sus hijos menores de edad por concepto de Pensión de Alimentos y por adelantado, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00), mensuales, además de cualquier otro concepto que puedan necesitar con carácter de urgencia.

La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los siete (07) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).-
LA JUEZ Nº 02.

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00a.m.


LA SECRETARIA






















Exp: TP2-5023-08
Motivo: Divorcio 185-A
Partes Solicitantes: MARIELA DEL JESÚS LA BARBERA MÁRQUEZ Y NERIO ANGEL LEAL CELIS.
Sentencia Definitiva
MEG.-/HR.-/desiree.-