REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°
Cumaná, 06 de Mayo del 2008.-
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por los ciudadanos: JOSE FELIPE VECCHI y LUCY ALEJANDRA LEÓN venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 16.177.674 Y 18.210.555, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de. Cumaná, debidamente asistidos por el abogado Carlos Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 85.188. Este Tribunal de Protección observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cubierta de común acuerdo por las partes, las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes y de conformidad con los extremos legales, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece como Medida Provisionales:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, ciudadanos JOSE FELIPE VECCHI y LUCY ALEJANDRA LEÓN.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana: LUCY ALEJANDRA LEÓN.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, ciudadano JOSE FELIPE VECCHI, podrá visitar a su hija en horas diurnas que no interrumpan su descanso, ni contraríen las buenas costumbres o normas del lugar, pudiendo asistir a la celebración de sus cumpleaños y programar con la madre las celebraciones correspondientes a la Semana Santa y Carnaval de cada año, lo mismo con Navidad Año Nuevo y Reyes de cada año hasta que ocurra otro acuerdo. Igual consideración se tendrá para las vacaciones escolares y cualquiera otra fecha. Para todos los eventos ambos padres acuerdan que siempre deberá prevalecer el interés superior de la niña y se comprometen a asesorarse conjuntamente en las instituciones públicas creadas para velar su bienestar.-.
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El ciudadano padre JOSE FELIPE VECCHI contribuirá en la medida de sus posibilidades con aportes de dinero suficiente, que entregará a la ciudadana LUCY ALEJANDRA LEÓN, antes identificada para ser usado en la satisfacción de las necesidades de su menor, hija entes identificada.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, éste Tribunal, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos JOSE FELIPE VECCHI y LUCY ALEJANDRA LEÓN venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 16.177.674 Y 18.210.555, respectivamente en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.-CUMPLASE.-
LA JUEZA No 02
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.-
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00a.m.
LA SECRETARIA ACCID.-
MEG/desiree
Exp. TP2-5111-08
Sentencia Interlocutoria
Partes: José Felipe Vecchi y Lucy Alejandra León
Motivo: Decreto de Separación de Cuerpos.
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