REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°
Visto el escrito presentado ante este despacho por el Abogado JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual expone que compareció ante el despacho a su cargo la ciudadana ALIDA JOSEFINA BARRETO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.825.271, domiciliada en la Urbanización Brasil Sur, La Esperanza, casa S/N, Calle 8, Cumaná, Estado Sucre y manifestó que en la partida de nacimiento de su hijo adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, de catorce (14) años de edad, Nro. 1505, del año 1993 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, incurrieron en el error de poner los apellidos tanto de la madre como del adolescente como “GONZALEZ GONZALEZ”, siendo lo correcto “ BARRETO GONZALEZ”, tal como se demuestra en la partida de nacimiento de la madre del mencionado adolescente ciudadana ALIDA JOSEFINA BARRETO GONZALEZ, por lo que solicita sea rectificada la partida de nacimiento del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 DEL Código de Procedimiento Civil. Anexa a su escrito partidas de nacimiento del adolescente expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia y del Registro Principal del Estado Sucre.
Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:
“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Este Tribunal observa que el error señalado por la compareciente consiste en que erróneamente en la Partida de Nacimiento del referido adolescente, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y el Registro Principal del Estado Sucre, se escribieron mal los apellidos de la madre y del adolescente como “GONZALEZ GONZALEZ” siendo lo correcto “BARRETO GONZALEZ” y a los fines de probar su alegato consignó partida de nacimiento original Nro. 1505 correspondiente al año 1993, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el Registro Principal, Municipio Sucre del Estado Sucre, y Nro. 793 del año 1974, expedida por la Primera Autoridad Civil de Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece el Acta de Registro Civil de Nacimiento, pues despréndese de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el Acta en referencia , por lo que en el acta de nacimiento a que contrae la petición formulada donde dice “ALIDA JOSEFINA GONZALEZ”, debe decir: “ALIDA JOSEFINA BARRETO GONZALEZ”,y donde “adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes”, debe decir “adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes”, y es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de el Juez Nº 2, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 1505 correspondiente al año 1993, asentada en el libro de Actas de Nacimientos llevados en la indicada fecha por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y el Registro Principal del Estado Sucre, en consecuencia donde dice “ALIDA JOSEFINA GONZALEZ”, debe decir: “ALIDA JOSEFINA BARRETO GONZALEZ”, y donde dice “adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes”, debe decir “adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes”, Así se decide.-
Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y el Registro Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem.
Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las ll:30 a.m.
La Secretaria
MEG/mariela
Exp. TP2-1254-08
Sentencia: Definitiva
Motivo: Rectificación Partida Nacimiento
Solicitantes: FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
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