REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

PARTE DEMANDANTE: ANTONIA MARILYN PADRON JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.437.837, domiciliada en el Calvario, sector Mariguitar, Municipio Bolívar, Asistida de la Defensora Pública, abogada Marisol Hernández, con competencia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: LUIS RAMON PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.703.222, domiciliado en La urbanización El Calvario, Mariguitar, casa s/n estado Sucre.
BENEFICIARIA: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, de actualmente diecinueve (19), años de edad.-
REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA ( obligación de manutención)
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado la ciudadana Antonia Marilyn Padrón Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.437.837, asistida de la Defensora Pública, abogada Marisol Hernández, con competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, actuando en nombre y representación de su hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, de actualmente diecinueve (19) años de edad, y en la cual manifiesta que solicitó ante el juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se fijara una cantidad por obligación alimentaria, en fecha 05-10-1999, en contra del ciudadano Luis Ramón Pico, motivado a que el mismo no cumplía con la obligación alimentaria de su hija. Asimismo el extinto juzgado de Menores en fecha 16-11-1999, fijando en esa oportunidad las siguientes cantidades: Obligación Bs. 20.000,00, hoy Bs. 20,00; bonificación de fin de año Bs. 40.000,00, hoy Bs 40,00; siendo actualmente la cantidades insuficientes, tomando en consideración el alto costo de la vida y que el mismo no aporta dinero para la compra de otros gastos que genera su hija como lo son, compra de vestido, medicinas, útiles escolares, con el fin de lograr que su hija se desarrolle íntegramente como persona útil a la sociedad, ya que esta en la etapa de la adolescencia.. Por todo lo expuesto y en aras de la protección integral de su hija, es que solicita la revisión de la decisión y por cuanto se han modificado los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión en aquella oportunidad a favor de su hijo, fundamenta su petitorio en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto que el ciudadano LUIS RAMON PICO, cumpla con los correspondientes aumentos adaptados a la situación actual que vivimos.
En fecha 07 de abril de 2003, fue admitida la presente causa, se ordenó la citación del demandado y la notificación del fiscal cuarto del Ministerio Público. Se libro oficio Nº 392 al jefe de Personal de la empresa Mavesa S.A.-
En fecha 29 de abril de 2003, es consignada por parte del alguacil boleta de notificación practicada al fiscal cuarto del Ministerio Público
Se recibió en fecha 30 de abril de 2003, oficio emanado de la empresa Mavesa S.A.-
En fecha 02-05-2003, re recibieron resultas de la comisión emanada de los Municipios Bolívar y Mejia, en la cual fue citado el demandado, en fecha 02 de mayo de 2003, fueron agregadas a los autos y se acordó la comparecencia de la ciudadana Antonia Padrón, a los fines de celebrar el acto conciliatorio, se libró telegrama Nº 102.-
En la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció la demandante.
La demandante en fecha 23-05-2003, consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 06 de julio de 2004, se recibió, cheque Nº 00057261 del banco Provincial, por la cantidad de Bs. 2.320.739, 40, correspondiente a la tercera (1/3) del fallecido ciudadano Luis Pico: Se ordenó apertura cuenta de ahorros con el referido cheque, se libró oficio Nº 779.-
En fecha 26 de julio de 2004, se dictó sentencia interlocutoria y se le fijo a la beneficiaria una obligación alimentaria de Bs. 100.000,00, hoy Bsf. 100,00; Mensuales, hasta agotarse la cantidad depositada en la cuanta de ahorros que fue aperturada en el Banco Industrial de Venezuela.-
En fecha 12 de marzo de 2007, se ordenó cancelar la cuenta aperturada en el Banco Industrial de Venezuela y se ordenó la apertura en BANFOANDES, se libró oficio 498.-
En la oportunidad de contestar la demanda el ciudadano LUIS RAMON PICO, no dio contestación a la demanda.-
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte demandada promovió escrito de promoción de pruebas, por lo que el Tribunal ha de decidir con las actuaciones cursantes al expediente, y observando que desarrollada así la causa, corresponde a este Tribunal decidir la misma conforme a lo alegado y probado en autos, e igualmente observando que la parte demandada esta ha derecho, se procede a decidir la causa, la cual hace de la manera siguiente:
Se concreta el planteamiento de la parte demandante en manifestar que el extinto juzgado de Menores en fecha 16-11-1999, fijó en esa oportunidad las siguientes cantidades: Obligación Bs. 20.000,00, hoy Bs. 20,00; bonificación de fin de año Bs. 40.000,00, hoy Bs 40,00; siendo actualmente la cantidades insuficientes, tomando en consideración el alto costo de la vida y que el mismo no aporta dinero para la compra de otros gastos que genera su hija como lo son, compra de vestido, medicinas, útiles escolares, con el fin de lograr que su hija se desarrolle íntegramente como persona útil a la sociedad, ya que esta en la etapa de la adolescencia.. Por todo lo expuesto y en aras de la protección integral de su hija, es que solicita la revisión de la decisión de fecha 16-11-1999
Ahora bien, está probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el demandado y la beneficiaria, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento, la y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público.-
También considera que han sido modificados los supuestos, establecidos en la decisión de fecha 06-11-1999, como el aumento progresivo de la canasta básica, los estudios, el vestido, las medicinas, los gastos médicos y verdaderamente la cantidad de Bs. 20,00, mensuales y Bs 40,00 como bonificación de fin de año, se hacen insuficiente para cubrir las necesites de la ciudadana MARILIAN PICO, por que considera este sentenciador que la referida cantidad no está ajustada a las realidades de la vida y aunque consta a los autos que el demandado terminó su relación laboral para la empresa donde laboraba y que fue consignado por ante este Tribunal cheque por concepto de la terminación de la relación laboral del demandado y que le fue fijada con dicho monto una suma por concepto de obligación alimentaria, por lo que se deduce que el demandado no tenga un trabajo fijo, igualmente debe este Tribunal proceder a revisar la decisión de fecha 06-11-2006 y fijar un monto que cubra las exigencias de su hija, puede este Tribunal en aras del interés superior de la beneficiaria de autos, debe establecer un porcentaje sobre lo que perciba el demandado para que le sea entregado a la progenitora de la beneficiaria, para que con lo generado por la madre puedan cubrir las necesidades básicas de su hija, quien necesita para su vital desarrollo, por lo que la presente pretensión debe prosperar y aumentar el moto de por concepto de obligación de manutención.
En la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció la demandante, no se pudo instar a la conciliación y que la demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual anexo relación de gastos de su hija, el cual este Tribunal valora en base al interés superior de la beneficiaria de autos, al igual que valora el acta de nacimiento. Aunado a ello el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, ni desvirtuó lo manifestado por la demandante, por lo que esta probado para este sentenciador que resulta insuficiente el monto por concepto de obligación de manutención que suministra el demandado a su hija.-. Por lo que considera quien aquí sentencia que han cambiado los supuestos de procedibilidad y debe prosperar la demanda.
Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.
Así mismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”.

Observa este Sentenciador, que de autos se evidencia que el demandado labora para la Guardia Nacional Bolivariana, percibiendo ingreso mensual, por ende tiene una capacidad económica estable para que sea aumentada la obligación alimentaría. En virtud de que lo aportado por el obligado es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de la niña, pero, sin desmejorar el nivel de vida de su otra carga familiar.-

DECISIÓN.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (obligación de manutención), intentara la ciudadana Antonia Marilyn Padrón Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.437.837, asistida de la Defensora Pública, abogada Marisol Hernández, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre y representación de su hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, de actualmente diecinueve (19) años de edad contra el ciudadano: LUIS RAMON PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.703.222. En consecuencia deberá imperativamente aumentar el aporte por concepto de Obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificada, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano LUIS RAMON PICO, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hijo, una suma de dinero mensual, equivalente al veinte por ciento (20 %) tomando como referencia el salario mínimo actual.-
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar adicionalmente la cantidad de Bs. 500,00, en el mes de Septiembre por concepto de Bono vacacional, para que cubra los gastos de útiles escolares y uniformes.-

TERCERO: Deberá asimismo aportar adicionalmente la cantidad de 800,00 Bsf en el mes de Diciembre por concepto de Bonificación de Fin de Año.-
CUARTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hija para la satisfacción de sus necesidades.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO, hacerle entrega directa a la ciudadana MARILIAN DEL VALLE PICO, quien es su hija y de 19 años de edad.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso estando, librese boletas de notificación. A los efectos de las notificaciones de las partes comisiónese al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejia de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Año l97º de la Independencia y l49º de la Federación.-
EL JUEZ TEMP. Nº 01,

ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARQUEZ
En ésta misma fecha y siendo las 11:30 am, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARQUEZ
DEMANDANTE: ANTONIA PADRON.-DEMANDADO: LUIS RAMON PICO
REVISIÓN OBLIGACION ALIMENTARIA ( OBLIGACIÓN DE MANUTENCION)
MATERIA: FAMILIA
JSSR/Neida
EXP N° 598-03