REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

PARTE DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, especializada en materia de Protección del Niño y al Adolescente a requerimiento de la ciudadana: YARITZA DEL CARMEN CARDIET, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.651.970.
DEMANDADO: MARCOS ANTONIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.978.583.-

BENEFICIARIO: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, de actualmente doce (12) años de edad.-

EXP Nº TP1-366-03. OBLIGACION ALIMENTERIA ( OBLIGACION DE MANUTENCION)

Se inicia el presente procedimiento en razón de escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre a requerimiento de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN CARDIET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 98.651.970, de estado civil soltera, compareció por ante la fiscalía, para manifestar que el ciudadano LUIS MIGUEL RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.978.583, padre de su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, de actualmente doce (12) años de edad, no le suministra la obligación alimentaria. En vista de lo planteado, procedió a hacer comparecer al padre del niño para el día 17-10-2002 y los padres del referido niño no llegaron a ningún acuerdo, relacionado con la obligación alimentaria. Por lo antes expuesto, solicitó al Tribunal, se sirva fijar la obligación Alimentaria, del niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, de conformidad con los artículos: 365,366 y 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicita se sirva fijar la obligación alimentaria de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
. Anexó al escrito copia certificada del acta de nacimiento de su hijo.-

Admitida como fue la demanda, en fecha 15 de noviembre, de 2002, se ordenó la citación del demandado, se libró oficio, al jefe de personal de Varadero Caribe.
El demandado fue citado en fecha quince (15) de mayo de dos mil tres (2003). Se acordó la comparecencia de la ciudadana Yaritza Cardiet, se le libro telegrama, para la celebración del acto conciliatorio.
En la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció el demandado.-
En fecha 06-11-2003, se recibió de varaderos Caribe oficio, en el cual informan que el ciudadano Marco Antonio Rangel, no es trabajador de Varadero Caribe.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), se avocó el juez al conocimiento de la causa.-

En la oportunidad de contestar la demanda el ciudadano Marco Antonio Rangel, no dio contestación a la demanda.-
Abierto el procedimiento a pruebas las partes no hicieron uso del mismo, por lo que el Tribunal ha de decidir con las actuaciones cursantes al expediente, y observando que desarrollada así la causa, corresponde a este Tribunal decidir la misma conforme a lo alegado y probado en autos, e igualmente observando que la parte demandada esta ha derecho, se procede a decidir la causa, la cual hace de la manera siguiente:

Ahora bien planteada la necesidad de una suma de dinero fija, para la cobertura de las necesidades alimentarias del hoy adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
y alegado como fue por parte de la fiscalía cuarta del Ministerio público a requerimiento de la ciudadana Yaritza Cardiet, que el ciudadano Marco Antonio Rangel, padre de su hijo, no le suministra la obligación alimentaria para su manutención, solicita sea el Tribunal que la fije. Y observado este sentenciador que el demandado estando legalmente citado no compareció al acto conciliatorio, no contestó, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, por lo que no desvirtuó lo dicho por la parte demandante por lo que queda demostrado en autos que el ciudadano Marco Antonio Rangel, no coadyuva a la ciudadana Yaritza Cardiet, para la manutención de su hijo Luis Miguel Cardiet. Es por lo que considero que la presente pretensión debe prosperar y proceder a fijar una suma por concepto de obligación de manutención al ciudadano Marco Antonio Rangel, y por cuanto se evidencia de autos que el demandado no tiene empleo, tal y como se demuestra en el oficio emanado de Varadero Caribe, pero no es motivo para que este Tribunal deje de fijar un monto por dicho concepto, al contrario, este Tribunal procede a fijar un monto por dicho concepto, para que junto con el aporte de la progenitora pueda tener el adolescente de autos una vida acorde a su edad y poder así satisfacer sus necesidades básicas.-

A tal efecto observa este sentenciador que de los recaudos anexos a la demanda, consta el acta certificada de nacimiento del adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, la cual en ningún momento fue atacada ni impugnada por la parte demandada, por lo que este sentenciador le da pleno valor probatorio ya que como documento publico es valorado a plenitud, y está plenamente demostrado que MARCO ANTONIO RANGEL, es el progenitor del adolescente de autos, por lo que está probada la filiación paterna entre el demandado y el beneficiario.-


Analiza este sentenciador, que quedo probada la filiación paterna entre el obligado alimentario y los destinatarios de la suma alimentaría y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaría es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber u obligación de dar alimentación a sus hijos y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Para calcular el monto de la obligación alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaría, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual. En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez Temporal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de Obligación de manutención, intentará la fiscalía cuarta del Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana: ciudadana YARITZA DEL CARMEN CARDIET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.651.970, contra el ciudadano MARCO ANTONIO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 9.978.583, en beneficio del Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
. En consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificados, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano MARCO ANTONIO RANGEL, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación de manutención mensual a su hijo, una suma de dinero equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de su ingreso neto mensual, tomando como base el salario mínimo nacional.-
SEGUNDO: Asimismo, deberá aportar adicionalmente, apartar la cantidad de Bs. 700,00, por concepto de Bonificación de fin de año
TERCERO: Asimismo, deberá aportar la cantidad de Bs. 300,00, para la compra de útiles escolares y uniformes en el mes de agosto.-

CUARTO: Deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y medicinas.-

QUINTO: Se establecen la forma de pago antes indicada de manera porcentual a los fines que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría. Dicha retenciones deberán ser entregadas de manera puntual y directa a la progenitora ciudadana YARITZA DEL CARMEN CARDIET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.651.970.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por lo que se ordena notificar a las partes.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación

EL JUEZ TEMP Nº 01,

ABG. JESÚS SALVADOR SUCRE RODRÍGUEZ
La Secretaria

Abog. Luisa Márquez

En ésta misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (10:15.a m), se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria

Abog. Luisa Márquez


EXP N° -366-02
OBLIGACIÓN MANUTENCION
DEMANDANTE: FISCAL IV DEL M.P A REQUERIMIENTO DE YARITZA CARDIET
DEMANDADO: MARCO ANTONIO RANGEL
SETENCIA DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
JSSR/NEIDA