REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°


Cumaná, 23 de Mayo del 2008.-

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por los ciudadanos: ABELARDO SOTO y LORENA FIGUEROA canadiense y venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- E-4.616.664 y V-14.499.327, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ELINOR BOADA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 45.647. Este Tribunal de Protección observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cubierta de común acuerdo por las partes, las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes y de conformidad con los extremos legales, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece como Medida Provisionales:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, ciudadanos ABELARDO SOTO y LORENA FIGUEROA .-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia del niño se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana: LORENA FIGUEROA.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El niño permanecerá con la madre y el padre lo podrá visitar cuando quiera en Venezuela, así como también tener contacto con el niño vía telefónica y por Internet, siempre tomando en cuenta el bienestar del niño.-.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El ciudadano padre ABELARDO SOTO pasará al niño mensualmente la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00).-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, éste Tribunal, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos ABELARDO SOTO y LORENA FIGUEROA, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 4.616.664 y 14.499.327, respectivamente en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.-CUMPLASE.-
LA JUEZA No 02


DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.-

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00a.m.



LA SECRETARIA.-













MEG/desiree
Exp. TP2-5143-08
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS
Partes: ABELARDO SOTO y LORENA FIGUEROA
Sentencia Interlocutoria