REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198º y 149º


Los ciudadanos GREGORY LUIS SOJO BRITO y MARY CARMEN BRITO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 12.270.396 y 14.671.356, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida José Vicente Gutiérrez, Casa N° 135 y la segunda en Villa Campestre, Calle N°5, Manzana F, Casa N° 156, de esta ciudad de Cumaná, debidamente asistidos por el abogado LUIS GREGORIO SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro 81.836, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección , en fecha Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día Catorce (14) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro.235 del Libro de Matrimonio llevados por dicha Parroquia, agregaron que de su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acompañando a su escrito, copia certificada de la respectiva acta de registro civil.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría, a favor de sus hijos.

En fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), este Tribunal decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GREGORY LUIS SOJO BRITO y MARY CARMEN BRITO RODRÍGUEZ, ordenándose a la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela a favor de los hermanos Sojo Brito, así mismo se ordenó oficiar a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Sucre, a los fines de que retenga los montos fijados.

En fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), este Tribunal libró oficio al ciudadano Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Sucre a los fines de retener del ingreso mensual del ciudadano GREGORY SOJO, Bs.180,00 quincenales, Bs.1.100,00 del bono de fin de año, 720,00 de vacaciones, que deberían ser depositados en una cuenta de ahorros que fue aperturada por este despacho, a nombre de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

En fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), este Tribunal libró oficio al Gerente del Banco de Venezuela a los fines que ordene la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.-

En fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007) comparece la ciudadana MARY CARMEN BRITO RODRÍGUEZ, asistida de la Abogada MARTHA HOYOS POSADA, y mediante diligencia consignó copia de la libreta de ahorros N° 01020440210109816646 del Banco de Venezuela.

En fecha Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), este Tribunal libró oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Sucre a los fines de ratificarle la retención que se ordenó del sueldo devengado por el ciudadano GREGORY LUIS SOJO BRITO.

En fecha Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008) comparecen los ciudadanos GREGORY LUIS SOJO BRITO y MARY CARMEN BRITO RODRÍGUEZ, y mediante diligencia solicitan la conversión de separación de cuerpos.

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: GREGORY LUIS SOJO BRITO y MARY CARMEN BRITO RODRÍGUEZ, el día Catorce (14) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos Nro. 5, levantada por ante la citada Parroquia, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los el documentos también anexos a la solicitud, consistente en acta de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos GREGORY LUIS SOJO BRITO y MARY CARMEN BRITO RODRÍGUEZ, se señalan como padre y madre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, nacidos el 18-03-1997., 01-02-2000 y 02-10-2003 respectivamente.

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: GREGORY LUIS SOJO BRITO y MARY CARMEN BRITO RODRÍGUEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 12.270.396 y 14.671.356, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida José Vicente Gutiérrez, Casa N° 135 y la segunda en Villa Campestre, Calle N°5, Manzana F, Casa N° 156, de esta ciudad de Cumaná, debidamente asistidos por el abogado LUIS GREGORIO SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro 81.836, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: GREGORY LUIS SOJO BRITO y MARY CARMEN BRITO RODRÍGUEZ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerá la madre ciudadana MARY CARMEN BRITO RODRÍGUEZ.

EL REGIMEN DE CONVIEVENCIA FAMILIAR: Será compartido y alternado por ambos padres, estableciéndose los fines de semana, temporada vacacional escolar de quince (15) a quince (15) días, navidad, carnavales y semana santa.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a dar la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) quincenales, 1.100,00 de bono de fin de año y Bs. 720,00 de vacaciones.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los Veintitrés días (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
La Juez Nro. 2


Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria

Abg. Hayarit Rodríguez

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria


Abg. Hayarit Rodríguez

MEG/desiree.-
Sentencia: Definitiva
Exp. TP2-4401-07
Motivo Separación de Cuerpos
Solicitantes: Gregory Sojo y Mary Brito.