REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°


Los ciudadanos: LUIS ANDRES GOMEZ SALAZAR y MARIANA ISABEL ORTIZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.222.487 y 14.885.351, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en Ejercicio ELEOMAR SALAZAR, Inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 106.898, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección , en fecha Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Siete (2007), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día Veinte (20) de Septiembre del año Dos mil Dos (2002), por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, actualmente Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro.19 del Libro de Matrimonio llevados por dicha Alcaldía, agregaron que de su unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acompañando a su escrito, copia certificada de la respectiva acta de registro civil.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, a favor de su hijo.

En fecha Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Siete (2007), este Tribunal decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS ANDRES GOMEZ SALAZAR y MARIANA ISABEL ORTIZ VALERA.

En fecha Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007) comparece el ciudadano LUIS ANDRES GOMEZ SALAZAR, asistido por la abogada en Ejercicio ELEOMAR SALAZAR, y mediante diligencia solicita copias certificada del Decreto de Separación de Cuerpos.

En fecha Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), el Tribunal dicta auto acordando expedirle al ciudadano LUIS ANDRES GOMEZ SALAZAR, copias certificadas del Decreto de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley de Registro Público.

En fecha Veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008) comparecen los ciudadanos LUIS ANDRES GOMEZ SALAZAR y MARIANA ISABEL ORTIZ VALERA, y mediante diligencia solicitan que por cuanto ya ha transcurrido más de un año desde que se decreto la separación de cuerpos sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, solicitan la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS.

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: LUIS ANDRES GOMEZ SALAZAR y MARIANA ISABEL ORTIZ VALERA, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día Veinte (20) de Septiembre del año Dos mil Dos (2002), por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, actualmente Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos Nro. 3, levantada por ante la citada Alcaldía, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los el documentos también anexos a la solicitud, consistente en acta de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos: LUIS ANDRES GOMEZ SALAZAR y MARIANA ISABEL ORTIZ VALERA, se señalan como padre y madre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, nacido el 15-03-2003.

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de rocedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Siete (2007), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos LUIS ANDRES GOMEZ SALAZAR y MARIANA ISABEL ORTIZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.222.487 y 14.885.351, respectivamente, de este domicilio, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: LUIS ANDRES GOMEZ SALAZAR y MARIANA ISABEL ORTIZ VALERA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerá la madre ciudadana MARIANA ISABEL ORTIZ VALERA.

EL REGIMEN DE VISITAS: Será convenido por entre las partes, por lo que el padre podrá visitar a el niño con normal regularidad.

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre ofrece una pensión alimentaría para la manutención del niño por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.240,00) MENSUALES, los cuáles serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la madre. Dicha cantidad será revisada e incrementada de común acuerdo de las partes. En cuanto a los gastos por medicamentos, útiles escolares y vestimenta del niño, dichos gastos serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
La Juez Nro. 2
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria

Abg. Hayarit Rodríguez

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Hayarit Rodríguez




MEG/desiree.-
Sentencia: Definitiva
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
partes:LUIS ANDRES GOMEZ SALAZAR y MARIANA ISABEL ORTIZ VALERA
Exp. TP2-4156-07