REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
PARTE DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a requerimiento de la ciudadana NORISBEL DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.981.576, domiciliada en la urbanización Brasil Sur, terraza 06, calle 01, casa 05, Cumaná estado Sucre.-
PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.954.218.-
BENEFICIARIOS: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, de actualmente dieciocho (18), diecisiete (17) y veinte (20) años de edad respectivamente.-
REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA ( obligación de manutención)Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado la ciudadana fiscal cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana NORISBEL DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.981.576, quien compareció por ante la fiscalía y manifestó que el ciudadano EDGAR JOSE MORENO, quien presta sus servicios en la Comandancia General de la Policía de Delta Amacuro, padre de sus hijos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, de actualmente 18,17 y 20 años de edad, respectivamente, actualmente le suministra por concepto de obligación alimentaria la cantidad de Bs. 76.999,00, mensuales, más una bonificación de fin de año de Bs. 288.812,70, lo cual fue establecido por el Tribunal de Protección del Estado Sucre, en fecha 22-07-2003, según expediente 652-03 de la sala de juicio Nº 1, la cual anexa, cantidad que resulta insuficiente para la manutención de sus hijos. Asimismo solicita que se tome en cuenta un porcentaje por bono vacacional, ya que no se acordó en la obligación alimentaria. Fundamentó el petitorio en los artículos 7,8 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicitó se sirva revisar la obligación alimentaria de los hermanos MORENO SALAZAR.
En fecha 18 de agosto de 2004, fue admitida la presente causa, se ordenó la citación del demandado mediante exhorto se libró oficio 906, se libro oficio 907 al Jefe de personal de la Gobernación del estado Delta Amacuro, solicitando constancia de sueldo.-
Se recibió en fecha 30 de noviembre de 2004, resultas del exhorto, emanado del Tribunal de Protección del Estado Delta Amacuro, en la cual se videncia que fue citado el demandado. Se acordó la comparecencia de la ciudadana NORISBEL SALAZAR, mediante telegrama para celebrar el acto conciliatorio. En la fecha fijada comparecieron al acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron
En fecha 28 de marzo de 2005, se recibió constancia de sueldo del demandado.-
En fecha 10 de marzo de 2006, se avoca el juez al conocimiento de la causa.-
Abierto el procedimiento a pruebas las partes no hicieron uso del mismo, por lo que el tribunal he de decidir con las actuaciones cursantes al expediente y observando que desarrollada así la causa, corresponde a este Tribunal decidir la misma conforme a lo alegado y probado en autos, e igualmente observando que el demandado está ha derecho, se procede a decidir la cusa, la cual se hace de l amanera siguiente:
Se concreta el planteamiento de la parte demandante Fiscalía curta del Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana Norisbel del Carmen Salazar, quien manifestó que el ciudadano Edgar José Moreno, presta sus servicios en la Comandancia General de la Policía de Delta Amacuro, padre de sus hijos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, de actualmente 18,17 y 20 anos de edad respectivamente, actualmente le suministra por concepto de obligación alimentaria la cantidad de Bs 76.999,00, hoy 76,99 Bsf, mensuales más una bonificación de fin de año de Bs 288.812,70, lo cual fue establecido por el Tribunal de Protección del Estado Sucre, en fecha 22-07-2003, según expediente 652-03, de la Sala de Juicio Nº 1, la cual anexa, cantidad que resulta insuficiente para la manutención de sus hijo revisada dicha cantidad.-
Ahora bien, está probada para este Sentenciador la filiación paterna entre el demandado y los beneficiarios, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento, las cuales no fueron atacadas ni impugnada a lo largo del proceso, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público.-
También considera que han sido modificados los supuestos, establecidos en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22-07-2003, en virtud de que están en pleno nivel de desarrollo de la vida , la canasta básica ha ido progresivamente en aumento y que verdaderamente en monto fijado en sentencia de fecha 22-072003, es insuficiente para satisfacer las necesidades básicas de los hermanos MORENO SALAZAR, aunado a ello debe proporcionarle un monto por concepto de bonificación de fin de año y bono vacacional, por lo que considera este sentenciador que las cantidades no están ajustadas a las realidades de la vida y consta a los autos constancia de sueldo del demandado donde se evidencia que goza de sueldo ajustado a las realidades, por lo que debe aportar un monto suficiente para que con lo aportado por su progenitora, puedan tener un nivel de vida adecuado y acorde a sus necesidades.
En la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, no comparecieron las partes. Igualmente el demandado estando debidamente citado no ejerció su derecho a la defensa, es decir que no asistió al acto conciliatorio, no dio contestación, ni promovió prueba alguna que lo favorecieran o desvirtuara lo manifestado por la parte demandante en su libelo, por lo que esta suficientemente probado que la cantidad que aporta el progenitor para la manutención de sus hijos es insuficiente, por lo que considera quien aquí sentencia que han sido modificados los supuestos de procedibilidad y prosperar el aumento de la obligación de manutención para los hermanos MORENO SALAZAR.
Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.
Asímismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”.
Observa este Sentenciador, que de autos se evidencia que el demandado labora como cabosegundo de la policía de Tucupita, percibiendo ingreso mensual, por ende tiene una capacidad económica estable para que sea aumentada la obligación alimentaría. En virtud de que lo aportado por el obligado es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijos.-
DECISIÓN.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (obligación de manutención), intentara fiscal cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana NORISBEL DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.981.576, contra EDGAR JOSE MORENO SALAZAR, en beneficio de sus hijos los hermanos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
. En consecuencia deberá imperativamente aumentar el aporte por concepto de Obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificada, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano EDGAR JOSE MORENO, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de sus hijos, una suma de dinero mensual, equivalente al veinte por ciento (20 %) de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional.-
SEGUNDO: Deberá así mismo aportar adicionalmente la cantidad equivalente al veinte por ciento (20 %), en el mes de Septiembre por concepto de Bonificación de vacaciones, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares.-
TERCERO: Deberá asimismo aportar adicionalmente la cantidad equivalente al veinte por ciento (20 %), en el mes de Diciembre por concepto de Bonificación de Fin de Año.-
CUARTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hija para la satisfacción de sus necesidades.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la retención por parte del patrono entiéndase JEFE DE PERSONAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO DELTA AMACURO, TUCUPITA, del sueldo que constituye pensión, del ciudadano EDGAR JOSE MORENO, de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que será aperturada para tal fin. Y una vez que consta en autos lo solicitado se le indicará el número de cuenta para que realicen los depósitos a nombre de NORISBEL DEL CARMEN SALAZAR. Se ordena aperturar cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANFOANDES- Librense oficios.
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso estando, librese boletas de notificación. A los efectos de la notificación del demandado se acuerda exhortar al Tribunal Distribuidor de Protección de Delta Amacuro, Tucupita. Librese exhorto y oficio.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los diecinueve ( 19 ) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Año l97º de la Independencia y l49º de la Federación.-
EL JUEZ TEMP. Nº 01,
ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARQUEZ
En ésta misma fecha y siendo la una y media de la tarde (2:00 p.m).
se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO a requerimiento de NORISBEL DEL CARMEN SLAZAR
DEMANDADO: EDGAR JOSE MORENO
REVISIÓN OBLIGACION ALIMENTARIA ( OBLIGACIÓN DE MANUTENCION)
MATERIA: FAMILIA
JSSR/Neida
EXP N° 1393-04
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