REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°


Cumaná, 14 de Mayo del 2008.-

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por los ciudadanos JAIME JOSÉ MARTÍNEZ FARIÑAS Y CARMEN ANTONIETA GUEVARA VILLARROEL, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad No 10.461.368 y 6.663.124, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MAURYS ALCÁNTARA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.196, de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el Ocho (08) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de relación procrearon dos (02) hijos, de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familia y obligación de manutención.

En fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Uno (2001), se decreto la separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos JAIME JOSÉ MARTÍNEZ FARIÑAS Y CARMEN ANTONIETA GUEVARA VILLARROEL.-

En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), se recibió diligencia presentada por los ciudadanos: JAIME JOSÉ MARTÍNEZ FARIÑAS Y CARMEN ANTONIETA GUEVARA VILLARROEL, asistidos por la abogada MAURYS ALCÁNTARA RAMÍREZ, donde solicitan se le declare la conversión en Divorcio de la separación de cuerpo por cuanto ha transcurrido mas de un año desde su decreto.
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: JAIME JOSÉ MARTÍNEZ FARIÑAS Y CARMEN ANTONIETA GUEVARA VILLARROEL, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad No 10.461.368 y 6.663.124, de ese domicilio, debidamente asistidos por la abogada MAURYS ALCÁNTARA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.196, y se observa que tal acto civil se realizó el Ocho (08) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documentos también anexos a la solicitud, consistente en el acta de nacimiento de sus hijos habidos en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos : JAIME JOSÉ MARTÍNEZ FARIÑAS Y CARMEN ANTONIETA GUEVARA VILLARROEL se señalan como padre y madre respectivamente de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cuyas fechas de nacimiento son: 22-06-1999 y 07-10-1996, respectivamente.

Observa este Tribunal que habiendo comparecido la cónyuge para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de Cuerpos en fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Uno (2001) haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.


En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos JAIME JOSÉ MARTÍNEZ FARIÑAS Y CARMEN ANTONIETA GUEVARA VILLARROEL, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad No 10.461.368 y 6.663.124 respectivamente y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos JAIME JOSÉ MARTÍNEZ FARIÑAS Y CARMEN ANTONIETA GUEVARA VILLARROEL.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana: CARMEN ANTONIETA GUEVARA VILLARROEL.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establecerá un régimen de convivencia amplio.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano JAIME JOSÉ MARTÍNEZ FARIÑAS, se compromete en suministrar la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.30,00) mensuales a cada uno de sus hijos, es decir la cantidad de de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.60,00) por los dos . Así se decide.-
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). 198º años de la Independencia y 149º de la Federación. A los catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008)
La Juez Nº 2

Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA
La presente Sentencia quedó publicada a las once y treinta horas de la Mañana.-

LA SECRETARIA







MEG/desiree.-
Exp.TP2- 3141-01
Motivo: Separación de Cuerpos
Solicitantes: JAIME JOSÉ MARTÍNEZ FARIÑAS Y CARMEN ANTONIETA GUEVARA VILLARROEL
Sentencia Definitiva