REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°
Cumana, 14 de Mayo del 2.008.-
Visto el escrito presentado por el Abogado JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su Carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que compareció por ante esta sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y expone lo siguiente:
• Solicito muy respetuosamente que proceda a homologar la colocación familiar, iniciada por esta representación fiscal a mi cargo, en fecha 26/10/04, ya que en el expediente consta el acta de la cesión de colocación familiar, en folio 03, acta Nro. SUC-FMP-4-194-2004, de fecha 23-08-2004, debidamente firmada por los ciudadanos JUNIXIS CENTENO y el Abogado JESÚS MANUEL MOYA MARCANO Fiscal Cuarta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual llegaron al siguiente acuerdo.
En vista de que mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de siete (07) años de edad, se va a estudiar para Porlamar Estado Nueva Esparta y va a vivir con la ciudadana VENUS MARVAL, por cuanto yo vivo en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y no puedo trasladarme a la ciudad de Porlamar para atender cualquier inconveniente que se le pueda presentar a mi hija, es por lo que he decidido hacer entrega de la GUARDA EN COLOCACIÓN FAMILIAR a la ciudadana VENUS MARVAL quien es tía paterna de la niña, titular de la cédula de identidad N° 8.654.039, venezolana, mayor de edad, soltera, con residencia en al calle San Rafael, Conjunto Residencial Las Islas, Edificio Isla de Coche PH-C Porlamar Estado Nueva Esparta.. –
A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de su hija, visto que la conciliación celebrada por los progenitores de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es inherente y totalmente beneficioso para su interés superior y garantiza su derecho a mantener relaciones personales y directa con sus padres, aún cuando estén separados, como lo prevén los artículos 8 y 27 ejusdem, por lo que con fundamento y aplicación analógica del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo Decisión de la Jueza Nº 2, en su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN POR COLOCACIÓN FAMILIAR, suscrita y celebrada por la ciudadana: JUNIXIS CENTENO, anteriormente identificada. Así se decide.-
Se ordena el cierre de la causa y el archivo del Expediente.-
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil ocho (2008).
La Jueza Nro. 2
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria
MEG/desiree.-
Causa: COLOCACIÓN FAMILIAR
Homologación
Exp. TP2-1856-04
Solicitante: Centeno Junixis José
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