REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°

Cumana, 14 de Mayo del 2.008.-
Visto el escrito presentado por el Abogado JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su Carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que compareció por ante esta sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y expone lo siguiente:

• Solicito muy respetuosamente que proceda a homologar la colocación familiar, iniciada por esta representación fiscal a mi cargo, en fecha 26/10/04, ya que en el expediente consta el acta de la cesión de colocación familiar, en folio 03, acta Nro. SUC-FMP-4-211-2004, de fecha 15-09-2004, debidamente firmada por los ciudadanos MELITZA ZERPA ESPINOZA y la Abogada TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ Fiscal Cuarta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual llegaron al siguiente acuerdo.
• En vista de que mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, de catorce (14) años de edad, vive desde que tiene un año con la ciudadana MIRIAM MARQUEZ, quien es la persona que a sufragado todos sus gastos, y por cuanto yo no vivo con ellos y no puedo resolver cualquier inconveniente que se le pueda presentar a mi hijo, es por lo que he decidido entregar la GUARDA EN COLOCACIÓN FAMILIAR, a la ciudadana MIRIAM MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.707.109, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Barrio Malariologia sector Santa Inés, Casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre.
A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de su hijo, visto que la conciliación celebrada por los progenitores de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es inherente y totalmente beneficioso para su interés superior y garantiza su derecho a mantener relaciones personales y directa con sus padres, aún cuando estén separados, como lo prevén los artículos 8 y 27 ejusdem, por lo que con fundamento y aplicación analógica del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo Decisión de la Jueza Nº 2, en su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN POR COLOCACIÓN FAMILIAR, suscrita y celebrada por la ciudadana: MELITZA ZERPA ESPINOZA, anteriormente identificada. Así se decide.-

Se ordena el cierre de la causa y el archivo del Expediente.-

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil ocho (2008).
La Jueza Nro. 2


Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria


La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 10:30 a.m.


La Secretaria





MEG/desiree.-
Causa: COLOCACIÓN FAMILIAR
Homologación
Exp. TP2-1846-04
Solicitante: Zerpa Melitza Antonia