REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: JOHAN JOSÉ BARRETO RAMOS Y NIURKAROLYS DEL VALLE PEÑA ASTUDILLO, de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.630.089 y 17.214.415, de este domicilio, asistidos por la Abogada en Ejercicio JOIMAR MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.025, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil, el dieciséis (16) de enero del año Dos Mil Uno (2001), ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre – Estado Sucre, y que de su relación procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acompañan a su escrito, copia certificada de la respectiva acta del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el veinticinco (25) de febrero del año Dos Mil Tres (2003), de común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.
Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia y obligación de manutención a favor de sus hijos.
En fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil ocho (2008), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.
En fecha diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo opinión favorable a la solicitud en curso.
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil, el dieciséis (16) de enero del año Dos Mil Uno (2001), ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre – Estado Sucre y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida el veinticinco (25) de febrero del año Dos Mil Tres (2003), y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos afirmación esta que es probada mediante la consignación de la actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellas se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, nacidos el 03-08-2001 y 07-02-2003, respectivamente.
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JOHAN JOSÉ BARRETO RAMOS Y NIURKAROLYS DEL VALLE PEÑA ASTUDILLO, de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.630.089 y 17.214.415, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 03, el dieciséis (16) de enero del año Dos Mil Uno (2001), por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente, ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre – Estado Sucre, y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.-
LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: JOHAN JOSÉ BARRETO RAMOS Y NIURKAROLYS DEL VALLE PEÑA ASTUDILLO.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana: NIURKAROLYS DEL VALLE PEÑA ASTUDILLO.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus menores en cualquier momento del día, previo acuerdo con la madre, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, año nuevo, día de reyes, día de la madre, semana santa y carnavales serán pasados con la madre. El día del padre lo pasará con el padre. Los días de cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión en ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares serán pasadas con la madre.
LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre le pasará como pensión alimentaría la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales.
La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los trece (13) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).-
LA JUEZ Nº 02.
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00a.m.
LA SECRETARIA
Exp: TP2-5046-08
Motivo: Divorcio 185-A
Partes Solicitantes: JOHAN JOSÉ BARRETO RAMOS Y NIURKAROLYS DEL VALLE PEÑA ASTUDILLO.
Sentencia Definitiva
MEG.-/HR.-/desiree.-
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