REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: CARLOS ALFREDO CORDOVA y YASMIRA MARGARITA SEGURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.110.016 y V-18.416.240, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en el Sector vega Limón, Crucero de Guaranache, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en el Sector Punta Brava de Cancamure, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado, debidamente asistidos por el Abogado Germis Eugenio Muñoz, inscrito en el Inpreabogado Nro. 42.225, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día seis (06) de Septiembre del año Dos Mil (2000), por ante la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acompañan a su escrito, copia certificada de la respectiva acta del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de Enero del año Dos Mil Uno (2001), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.-

En fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Siete (2007), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.


En fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Siete (2007) compareció la alguacil de este despacho y consignó boleta de citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente practicada.

En fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Siete (2007) compareció el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal correspondiente consignó diligencia emitiendo opinión favorable en relación a la solicitud.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil seis (06) de Septiembre del año Dos Mil (2000), por ante la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente que desde el mes de Enero de Dos Mil uno (2001), cuando de mutuo acuerdo decidieron separarse y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación esta que es probada mediante la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, quien nació el 15-06-2001..



Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: CARLOS ALFREDO CORDOVA y YASMIRA MARGARITA SEGURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.110.016 y V-18.416.240, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en el Sector vega Limón, Crucero de Guaranache, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en el Sector Punta Brava de Cancamure, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 24 de fecha 06-09-2000, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de La Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún no adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos CARLOS ALFREDO CORDOVA y YASMIRA MARGARITA SEGURA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana: YASMIRA MARGARITA SEGURA.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los progenitores el régimen de convivencia familiar será abierto, es decir el padre podrá visitar a su hija las veces que lo desee, y a pasar con él un fin de semana alterno, siempre en concordancia con la madre, los 24 de diciembre lo pasará con la madre y el 31 de diciembre con el padre, el día del padre con el padre y el de la madre con la madre, las vacaciones escolares serán divididas entre ambos padres hasta los momentos se ha venido haciendo.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre suministrará a su hija antes identificada lo que esté a su alcance ya que no posee trabajo fijo, como



lo ha hecho hasta ahora, el suministro de sus prendas de vestir, útiles escolares, su alimentación mensual, corriendo por parte de ambos padres las eventualidades que puedan presentarse en donde se requiera un mayor suministro, como en caso de asistencia y atención médica, medicinas, etc.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2008).
La Juez N° 02.


Abg. María Eugenia Graziani L.
La Secretaria
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley.
La Secretaria






Exp. TP2-4574-07
Sentencia Definitiva
Solicitantes: Carlos Alfredo Còrdova
y yasmira Margarita Segura
Causa: Divorcio 185-A
MEG/mjc.-