REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°


Los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ACUÑA SERRANO y EVA ADEYADIRIS LARES PEREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 9.270.627 y V-11.064.723, respectivamente, domiciliados en la Calle Andrés Bello, quinta JOSLE, Cumaná, Estado Sucre y en la Urbanización Cristóbal Colón, Tercera Etapa, manzana 24, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada AURA TUR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.528, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha once (11) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2002), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 93 del Libro de Matrimonio llevados por dicha Parroquia, agregaron que de su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas de registro civil.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar, y obligación de manutención a favor de sus hijos.






En fecha catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002), este Tribunal de Protección, decreta la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ACUÑA SERRANO y EVA ADEYADIRIS LARES PEREDA.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), comparece ante este despacho el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ACUÑA SERRANO, asistido de la Abogada Aura Tur Cordero y mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos presentada conjuntamente con su cónyuge, por cuanto ha transcurrido más de un año de haberse decretada la separación de cuerpos.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), el Tribunal dicta auto acordándose librar boleta de notificación a la ciudadana EVA ADEYADIRIS LARES, a los de que comparezca en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que crea conveniente en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitado por su cónyuge ciudadano GUSTAVO ADOLFO ACUÑA SERRANO.

En fecha catorce (14) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación de la ciudadana EVA ADEYADIRIS LARES, debidamente practicada.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO ACUÑA SERRANO y EVA ADEYADIRIS LARES PEREDA, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día Trece (13) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos Nro. 05, levantada por ante la citada Parroquia, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los documentos también anexos a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho




documento que los solicitantes, Ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO ACUÑA SERRANO y EVA ADEYADIRIS LARES PEREDA, se señalan como padre y madre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, nacidos el 12-05-1995 y 06-05-1999, respectivamente.

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal
petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO ACUÑA SERRANO y EVA ADEYADIRIS LARES PEREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 9.270.627 y V-11.064.723, respectivamente, domiciliados en la Calle Andrés Bello, quinta JOSLE, Cumaná, Estado Sucre y en la Urbanización Cristóbal Colón, Tercera Etapa, manzana 24, Cumaná, Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO ACUÑA SERRANO y EVA ADEYADIRIS LARES PEREDA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, será ejercida por el padre ciudadano: GUSTAVO ADOLFO ACUÑA SERRANO.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo los padres acuerdan que este será suficientemente amplio, la madre podrá buscar a sus hijos en la casa de habitación del padre para trasladarlos hasta su residencia, las veces que desee, siempre y cuando coordine con el padre y se le participe.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: La madre se obliga a entregar mensualmente al padre la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 40,00) y el padre se obliga a cubrir los otros gastos.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
La Juez Nro. 2

Abg. María Eugenia Graziani

La Secretaria


La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 09:00 a.m.


La Secretaria

MEG/mariela
Sentencia: Definitiva
Exp. TP2-422-02
Motivo: Separación de Cuerpos
Solicitantes: Gustavo Adolfo Acuña Serrano y
Eva Adeyadiris Larez