REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RODULFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.383.928, domiciliado en esta ciudad de Cumana Estado Sucre.-
PARTE DEMANDADA: KATERINE DEL VALLE JIMENEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.496.798, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.-
DIVORCIO 185 ORDINAL 3º

Se inicia el presente proceso en razón del escrito presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por el ciudadano JUAN CARLOS RODULFO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.383.928, debidamente asistido por el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.871, en el cual manifiesta que en fecha seis (06) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996) contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana: KATERINE DEL VALLE JIMENEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.496.798, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consta en autos. Y que de su unión procrearon dos (2) hijos de nombres Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna acompañando al efecto las correspondientes actas de nacimiento.-

Alega el demandante ciudadano JUAN CARLOS RODULFO, que su relación matrimonial fue desenvolviéndose dentro de un ambiente de plena armonía y comprensión mutua, pero debido a desavenencias personales que en algunas ocasiones propendía la intervención de sus padres en las discusiones de ambos, procediéndose en consecuencia a malestar entre sus personas y debido a muchas desavenencias personales entre sus personas, en las que incluyen reclamaciones estériles mutuas, a las ofensas que de persona en presencia de amigos, hijos y vecinos, ate todos estos hechos de escándalos públicos (presenciado por sus vecinos) y en atención al mal carácter de su persona y a la incompatibilidad de caracteres entre el y su esposa, de sus reproches y reclamaciones estériles y a la separación que de hecho ha existido entre ellos desde bastante tiempo, es por lo que recurre a los fines de demandar a la ciudadana KATERINE DEL VALLE JIMENEZ GUTIERREZ. Fundamentada en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil.-
Admitida la demanda por auto de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006), el Tribunal ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y orden de emplazamiento a la ciudadana KATERINE DEL VALLE JIMENEZ, en esta misma fecha se dicto auto acordando aperturar cuaderno de medidas.-
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil seis (2006), es consignada por parte del alguacil boleta de notificación practicada a la representación fiscal.
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil siete (2.007), es consignada diligencia por parte del alguacil, en la cual consigna resultas del emplazamiento de la demandada la cual fue debidamente practicada.-
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, Siendo la hora y fecha fijada por este Despacho para realizar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO en la presente causa se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS RODULFO, asistido de abogado, presente el fiscal cuarto del Ministerio Público, no compareció la demandada. Se instó para el segundo acto.-
En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil siete (2.007), siendo la hora y fecha para la realización del SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO en la presente causa se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS RODULFO, debidamente acompañado por su abogado, no compareció la parte demandada. Se instó a la contestación.-
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil siete (2007). Se dictó auto de diferimiento para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15) día de despacho.-
En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil ocho (2008) Siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para realizar la Audiencia Oral y Publica de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se deja constancia que el mismo se llevo a cabo y se dejo constancia de la presencia del demandante ciudadano JUAN RODULFO, y su abogado asistente, y los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos JOSE RIVERO y

MOTIVA
Este Tribunal procede al análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas en base a la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, indicando así los hechos que este Sentenciador estime acreditados y cuales no: Antes de entrar a conocer sobre el fondo de esta causa, considera necesario este Sentenciador dejar claro que significa para la Doctrina los Exceso, Sevicia e Injuria.-
Revisadas las exposiciones de la parte y las pruebas aportadas es preciso y oportuno recordar que el Código Civil en su artículo 185 causal 3° establece taxativamente que es causal de divorcio “ Excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común. Particularmente en el caso en concreto, encontramos que del testigo aportado por el demandante, resultó tener conocimiento presencial de los excesos sevicias e injurias por parte de la cónyuge KATERINE DEL VALLE JIMENEZ GUTIERREZ.-
Excesos: Fuera de limites abuso, atropello, atrocidad o barbarie y desconsideraciones y crueldad.-
Sevicia: Se dice en general por toda crueldad o dureza excesiva con una persona y en particular de los malos tratos de que se hace victima al sometido. Asimismo se considera sevicia “los malos tratamientos aunque no sean graves cuando sean tan frecuente que hagan intolerable la vida conyugal”, constituidos así mismo de causa para separarse los cónyuges.
Injuria: En sentido lato todo hecho o dicho contrario a la razón o a la justicia; agravio o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa despreciable a otra persona mortificarla con sus defectos poniéndola en ridículo o mofarse de ella.
El artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece:
“La acción de Divorcio y la separación de cuerpos, correspondiente exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrá intentarse sino por el otro cónyuge que no haya dado causa a ella”.-

Observándose en el presente caso que la ciudadana Katerine del Valle Jiménez Gutiérrez, parte demandada, incurrió en los excesos, sevicias e injurias, que hacían imposible su vida en común con su cónyuge ya que existían entre ellos muchas desavenencias personales, ofensas de palabras, de hechos físicos en presencia de sus amigos, hijos, vecinos, escándalos públicos, lo que a la luz de este sentenciador hace imposible la vida en común.-
Ahora bien queda probado para este sentenciador que existe el vínculo matrimonial entre los ciudadanos de autos, tal y como se demuestra con el acta de matrimonio Nº 35, que riela al folio 4, igualmente queda demostrado que procrearon dos hijos de nombres SERGIO ANTONIO y JOSE CARLOS, tal y como se evidencia en las actas de nacimientos que fueron consignadas a los autos que rielan a los folios 5 y 6,
Observa este Tribunal que la parte demandada no asistió a ninguno de los actos reconciliatorios, estando debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió ni evacuo pruebas alguna que le favoreciera o desvirtuara lo manifestado en el libelo por el demandante, admitiendo como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda incoados en su contra por el ciudadano JUAN CARLOS RODULFO, todo de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley y promovidos y evacuados los testimoniales del ciudadano José Rivero, plenamente identificado en los autos, en la hora y día establecido de desarrollo la Audiencia Oral y Publica de Evacuación de Pruebas, y bajo los cumplimientos de las formalidades elementales de ley, se evidencia la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por abogado, igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción, concurrieron al mismo en calidad de testigo el ciudadano JOSE RIVERO, quien en forma publica y de viva voz respondieron a las interrogantes de preguntas que se les formularon y en las cuales fue conteste y concordante, situaciones estas que fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente, exponiendo realmente las circunstancias, en forma que el sentenciador pueda calificarlos de efectivamente, pues se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió de tal manera en lo especial lo ateniente al tiempo, modo lugar de ello, en los dichos de los testigos no se demuestra una conducta agresiva, de abuso, barbarie que ejerciera la demandada de autos sobre su cónyuge, por lo que no queda demostrado la causal incoada por la parte actora, en cuanto a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, esto es: los excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, quedando demostrada solo la causal incoada, por lo que considera este sentenciador que debe prosperar solo la causal tercera (3 era).-
AHORA BIEN, observa este Tribunal que el testigo fue conteste en afirmar que la ciudadana KATERINE JIMENEZ, incurrió en la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio a dichas deposiciones, infractor al articulo 137 del Código Civil que dice: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” En consecuencia, la parte ACTORA PROBO los hechos alegados en el libelo de demanda en cuanto a la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, por lo que la presente acción debe prosperar, cumpliendo así con el contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual dice: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...” Por ende quedo demostrado, que la demandada haya incurrido en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, como lo es “Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.AsImismo, podemos ver, que la parte demandada a pesar de haber sido legalmente citada, tuvo una conducta pasiva al no asistir a cada una de las etapas del proceso, entiéndase a los actos conciliatorios, contestación, pruebas.-
Asimismo se observa en el Cuaderno de Medidas que fueron regulas las instituciones familiares y la parte demandad no hizo oposición alguna en relación a las mismas.-
DECISION
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en decisión de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamentado en el articulo 185 causal 3º del Código Civil, que Intentara el ciudadano JUAN CARLOS RODULFO, contra su legitimo cónyuge, ciudadana KATERINE DEL VALLE JIMENEZ GUTIERREZ, en consecuencia se declara disuelto el Vinculo Matrimonial asentada en acta levantada bajo el Nº 35, de fecha seis (06) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996) por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se decide.-
Observa este Sentenciador que la parte actora estipulo en el libelo de demanda las Instituciones Familiares, tal como lo establece el articulo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que este Juzgador en base al Interés Superior de los adolescentes se establece las instituciones familiares en los siguientes términos:

PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores ciudadanos Juan Carlos Rodolfo Y Katerine del Valle Jiménez Gutierrez.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos progenitores y la custodia le corresponderá a la madre ciudadana Katerine Jimenez.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarlos en horas que no altere el régimen de estudios ni interrumpa las horas de sueño de los hijos y en atención a las distintas épocas de vacaciones ( días decembrinos, carnavales, semana santa, y vacaciones escolares), las mismas serán alternativas correspondiéndole a la madre dichos días durante el primer año de la interposición de la presente demanda y el padre para el año 2007, le corresponderá asimismo veinte (20) días del mes de agosto ( vacaciones escolares 2007, señalado que el padre lo podrá colocar asimismo en los distintos planes vacacionales de la compañía para la cual trabaja ( pepsicola).-
OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: el ciudadano JUAN CARLOS RODULFO, cumple con la obligación de suministrarle alimentos, vestido y calzado a sus hijos, calculados en la cantidad de bolívares doscientos cincuenta, mensuales.
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por ello.- siendo las 10:30 am. Notifíquese a las partes.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los trece (13) días del mes de mayo del año Dos Mil ocho (2.008). Años 197º Año de la Independencia y l48º de la Federación.-
EL Juez (temp.) N° l

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
La anterior sentencia fue publicada siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. LUISA MARQUEZ

Exp. Nº TP1-2933-06
Demandante: Juan Carlos Rodulfo
Demandado: Katerine del Valle Gutiérrez
Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 3º.
Sentencia Definitiva
JSSR/Neida