Republica Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°
Los ciudadanos FELISA DEL VALLE VERA Y JESUS OMAR NUÑEZ SERRANO, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.285.192 y N° 13.539.958, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 30.075, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección, en fecha doce (12) de abril del año mil dos mil siete (2007), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil, el día trece (13) de diciembre del año dos mil uno (2.001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-
Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos y bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, Responsabilidad y Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.-
En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil siete (2007), se decretó Separación de Cuerpos y Bienes, vista la solicitud formulada por los ciudadanos FELISA DEL VALLE VERA Y JESUS OMAR NUÑEZ SERRANO.-
En fecha siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2008), comparecieron los ciudadanos FELISA DEL VALLE VERA Y JESUS OMAR NUÑEZ SERRANO, asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 30.075, en la cual estampa diligencia y solicita se declare el divorcio, por conversión de la separación de cuerpo en divorcio.-
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, la cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: FELISA DEL VALLE VERA Y JESUS OMAR NUÑEZ SERRANO, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.285.192 y N° 13.539.958, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil, el día trece (13) de diciembre del año dos mil uno (2.001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de sus hijos habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos FELISA DEL VALLE VERA Y JESUS OMAR NUÑEZ SERRANO, se señalan como padre y madre respectivamente de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y de bienes y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos, en fecha veintitrés(23) de abril del año dos mil siete (2007), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre los ciudadanos: FELISA DEL VALLE VERA Y JESUS OMAR NUÑEZ SERRANO, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.285.192 y N° 13.539.958, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.- se establece:
LA PATRIA POTESTAD: De los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: FELISA DEL VALLE VERA Y JESUS OMAR NUÑEZ SERRANO.-
RESPONSABILIDAD Y CRIANZA: De los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, Será ejercida por la madre, ciudadana FELISA DEL VALLE VERA.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: : El padre tendrá un régimen de visita amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se obliga a pasar a la madre como pensión alimentaria para sus dos (2) hijos, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, los cuales se compromete depositar mensualmente en la Cuenta de Corriente del Banco Mercantil N° 01050068101068358300, cuya titular es la madre la ciudadana FELISA DEL VALLE VERA DE NUÑEZ. Además, el padre, tal y como lo ha venido haciendo hasta ahora, continuará asumiendo el pago de la prima del Seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que ampara tanto a la madre FELISA DEL VALLE VERA DE NUÑEZ, como a sus dos (2) menores hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes., mediante el descuento que por nómina le hace su patrono Compañía Anónima Cervecería Regional, cobertura ésta que el padre mantendrá en tanto y en cuanto él se desempeñe como empleado de la referida empresa; asimismo, el padre se compromete a cubrir los costos que alcance el pago de la guardería para sus dos (2) hijos, hasta que estos cumplan la edad de cinco (5) años; finalmente, el padre también se hará cargo de la compra de vestidos, calzados juguetes y similares para sus dos (2) hijos durante los meses de Diciembre de cada año.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los doce (12) día del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). 198º años de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
Abg. Hayarit Rodriguez
La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.
La Secretaria
Abg. Hayarit Rodriguez
MEG.-HR.-/rosirys.-
Exp. TP2-4334-07
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: FELISA DEL VALLE VERA Y
JESUS OMAR NUÑEZ SERRANO
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