REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CAJIGAL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CI RCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Yaguaraparo, 02 de Mayo del 2008.-
198º y 149º

Materia: Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: Solicitud de Obligación de Manutención.
Demandante: Lenny Katiuska Torres Aguilera.
Demandado: Leonardo del Valle Cedeño Vásquez.
Expediente: 313-2008.
Sentencia: DEFINITIVA.
Sentencia Nº 013-2008.

VISTOS: Sin conclusiones de las partes.
En fecha 27 de Marzo del 2008, los Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 160, literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignó ante este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles, más siete (07) anexos, escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en conformidad con lo establecido en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ser sufragada por el ciudadano LEONARDO DEL VALLE CEDEÑO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de ocupación Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.214.475 y con domicilio en el Sector Fandeo, Parroquia El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana LENNY KATIUSKA TORRES AGUILERA, venezolana, de veintiséis (26) años de edad, de ocupación Del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.760.303 y con domicilio en El Paujil, Sector El Fandeo, Parroquia El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en su carácter de progenitora de los niños Omissis, Omissis y Omissis, de nueve (09), Ocho (08) y cinco (05) años de edad.
En fecha 28 de Marzo de 2008, este Juzgado admitió la referida solicitud y acordó la citación de la parte obligada, así como la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Familia de este Circuito Judicial del Estado Sucre, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto conciliatorio entre las partes, a tenor de lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Bermúdez de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Familia de este Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 07 de Abril del 2008, la ciudadana Odalys Torres López, Alguacil de este Juzgado, consignó mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por el obligado de autos.
En fecha 10 de Abril del 2008, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de Mediación entre las partes, previo al acto de contestación a la demanda; se anunció el acto y compareció el ciudadano LEONARDO DEL VALLE CEDEÑO VÁSQUEZ y manifestó al tribunal: “que nunca ha dejado de comprarle el alimento a sus menores hijos, pero que en este momento me encuentro desempleado, ya que me despidieron a principio de este mes de Abril de 2008 de la Empresa KCT C.A. donde trabajaba. Se dejó constancia que la parte demandante no se presento.
La parte demandada no contesto la demanda, en virtud de ello, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles. Abierto el juicio a prueba la parte demandada hizo uso de tal derecho y consigno lo que consideró pertinente.
En fecha 24 de Abril del 2008, el Tribunal ordenó agregar las pruebas a los autos cumpliéndose en el mismo acto y se admitieron en la misma fecha.
Las partes no presentaron conclusiones en el presente juicio, pasando la presente causa al estado de dictarse sentencia.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Que se encuentra demostrada la relación paterno filial del demandado y los niños Omissis, Omissis y Omissis, lo cual queda demostrado con las Actas de Nacimiento que cursan a los folios 07, 08 y 09 del expediente, a las cuales este tribunal les da valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento Público.
SEGUNDO: El demandado compareció ante este Tribunal al Acto Conciliatorio de establecimiento de la Obligación de Manutención, manifestando al tribunal: “que nunca ha dejado de comprarle el alimento a sus menores hijos, pero que en este momento me encuentro desempleado, ya que me despidieron a principio de este mes de Abril de 2008 de la Empresa KCT C.A. donde trabajaba”; pero, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda.
TERCERO: Que el ciudadano Leonardo del Valle Cedeño Vásquez, parte demandada en el presente juicio, promovió como pruebas, la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la Empresa Consorcio KTC Cumaná II, en virtud de que fue despedido el día 07/04/2008 y algunas facturas de compras realizadas.
CUARTO: No consta en autos que el demandado, ciudadano Leonardo del Valle Cedeño Vásquez, posea un trabajo fijo para que pueda de alguna manera cumplir con la obligación alimentaria respectiva.
QUINTO: EL Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría” y el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente señala que: “la Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”
SEXTO: De igual manera establece el artículo 369 eiusdem que: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiere y la capacidad económica del obligado, para lo cual, es menester señalar que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para las deudas del obligado, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Habida cuenta, que la presente solicitud de establecimiento de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico y tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de establecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana LENNY KATIUSKA TORRES AGUILERA, contra el ciudadano LEONARDO DEL VALLE CEDEÑO VÁSQUEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los niños Omissis, Omissis y Omissis, de nueve (09), Ocho (08) y cinco (05) años de edad y fija el 20% mensual de todos sus ingresos, tomando como base el salario mínimo nacional, por concepto de obligación alimentaría, mas el 20% de un salario mínimo adicional en el mes de Agosto, por concepto de bono vacacional, para cubrir gastos de Uniformes y Útiles escolares y 20% de un salario mínimo en el mes de Diciembre, por concepto de aguinaldo para cubrir gastos de ropa y calzados, todo de conformidad con los Artículos 8, 30, 365, 369, 371 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de establecimiento de Obligación de Manutención, a favor de los niños José Gregorio, Katerine del Valle y Joiner Manuel Cedeño Torres, en consecuencia, el ciudadano LEONARDO DEL VALLE CEDEÑO VÁSQUEZ, queda obligado a sufragar el 20% mensual de todos sus ingresos, tomando como base el salario mínimo nacional, por concepto de obligación alimentaría, mas el 20% de un salario mínimo adicional en el mes de Agosto, por concepto de bono vacacional, para cubrir gastos de Uniformes y Útiles escolares y 20% de un salario mínimo en el mes de Diciembre, por concepto de aguinaldo para cubrir gastos de ropa y calzados, debiéndose entregar dichas cantidades de dinero a la ciudadana LENNY KATIUSKA TORRES AGUILERA, venezolana, de veintiséis (26) años de edad, de ocupación Del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.760.303 y con domicilio en El Paujil, Sector El Fandeo (07), Parroquia El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en su carácter de progenitora de los niños antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 30, 365, 369, 371 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo a los Dos (02) días del mes de Mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149 de la Federación.
La Jueza Temporal,

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Abg. Mary Elena Farias Santelli
La Secretaria,

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T.S.U. Coromoto Gamboa Zorrilla.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 am. y se dejo copia certificada en el archivo del tribunal. Conste.-
La Secretaria,

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T.S.U. Coromoto Gamboa Zorrilla.
MEFS/Cgz
Exp. N° 313-2008.
Sentencia N° 013-2008