REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Vistos Sin Informes.-
Por escrito presentado en fecha del 27 de Febrero del 2.007, por el abogado CARLOS JAVIER TINEO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la Empresa BODEGON MAMA ALICIA, C.A., según se evidencia de poder anexo “A” y expone:
Que en fecha del 24 de Mayo del 2.006, su representada dio en arrendamiento al ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.868.065, por un lapso de Seis (6) meses y con un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 8.00,00), los tres primeros meses; y de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.000,00), los tres restantes, de un local de su propiedad, donde funciona la empresa BODEGÓN MAMÁ ALICIA, C.A., ubicado en la avenida perimetral, adyacente al Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Carúpano, tal como se observa del documento anexo “B”. Que vencido el contrato, operó la tácita reconducción, establecida en el artículo 1.600 del Código Civil.-
Que tal como se evidencia de la notificación hecha por el Juzgado, al ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ, el día 21 de Septiembre del 2.007, su representada le manifestó formalmente al arrendatario, que el canon de arrendamiento sería aumentado a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES, a partir del mes de Octubre del mismo año; tal como se desprende del documento anexo “C”.-
Que el ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ, ha venido desde hace varios meses consignando por ante este Tribunal la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.000,00), por concepto de canon de arrendamiento, haciendo caso omiso al aumento del canon de arrendamiento que le notificó en fecha del 21 de Septiembre del 2.007, irrespetando su decisión de incrementar el canon de arrendamiento, por lo que para la presente fecha se encuentra insolvente en el pago de Cuatro (4) mensualidades.-
Que el ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ, se encuentra insolvente en el pago de arrendamiento, porque si bien es cierto que en la actualidad existe una resolución conjunta Nº DM/Nº 046, emanada de los Ministerios del Poder Popular para la Producción y Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que congela los cánones de arrendamientos en todo el país, también es cierto que estos están dirigidos a los cánones de arrendamientos de inmuebles destinados a la vivienda, y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda en inmuebles de uso mixto de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional; supuestos que no operan en el presente caso, ya que el inmueble es de uso comercial y esta destinado al expendio de licores.-
Que el ciudadano ALFREDO GONZÁLEZ, no puede alegar su propia torpeza, que el debió, solicitar por ante el órgano competente la regulación, de conformidad con el artículo 9 de la ley de arrendamientos y 65 y siguiente ejusdem, y no haber demostrado una conducta contumaz, al consignar la cantidad que el considerase que debe pagar a su representada por concepto de canon de arrendamiento. Que por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, concatenado con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es por lo que acude para demandar como en efecto lo hace al ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.868.065, por Resolución de Contrato.-
Que en primer lugar demanda la resolución del contrato, celebrado entre su representada y el ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ, y se decrete la desocupación y secuestro del local propiedad de su representada, tal como lo establece el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Que en segundo lugar demanda el pago de lo adeudado, es decir la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 4.000,00), sumas estas correspondientes, a la diferencia en el canon de arrendamiento, de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre y Enero.-
Que en tercer lugar demanda el pago del uso y goce del inmueble arrendado, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00), mensual contados a partir del mes de Febrero del presente año, hasta la definitiva y efectiva entrega del inmueble propiedad de su representada, al igual que demanda formalmente las costas y costos del proceso.-
Que acompaña marcado “C”, copia del acta constitutiva de la empresa BODEGÓN MAMA ALICIA, C.A.
Que estima la presente acción en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00)
Que fundamenta la acción en los artículos 1.167, del Código Civil, 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios y en la resolución emanada de los Ministerios del Poder Popular para la Producción y el Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.-
Solicita que la citación se realice en la Avenida Perimetral, adyacente al Terminal de pasajeros de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde funciona dicha Empresa.-
Por auto de fecha 3 de Marzo del 2.008, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazo al ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ, a comparecer por ante este despacho al 2º día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.-
En diligencia suscrita de fecha 9 de Abril del 2.008, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de haberse entrevistado con el demandado ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ, quien se negara a firmar la citación, manifestando que primero tenía que hablar con su abogado. F 31
Por auto de fecha 11 de Abril del 2.008, el Tribunal acordó librar boleta de notificación, a la parte demandada, a los fines de que la misma sea entregada por el secretario, acto que se cumplió en la misma fecha.-
Al folio 41, corre inserto poder apud-acta, conferido por el ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ, parte demandada, a los abogados ROMULO URBANO LUIGGI, CARMEN GUERRA SANCHEZ y MANUEL MILANO AGREDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.569, 30.363, 92.312, respectivamente.-
Al folio 43, corre inserta diligencia suscrita por el secretario de este Juzgado dejando expresa constancia que en fecha del 15 de Abril del 2.008, oportunidad legal para que el ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ, diera contestación a la demanda, no compareció ni personalmente, ni por medio de Apoderado Judicial, a realizar dicha actuación.-
Al folio 44 corre inserta diligencia suscrita por el abogado Carlos Tineo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y sustituye poder al Abogado en ejercicio José Gregorio Ugas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.018.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas parte hacen uso de su derecho tal como se observa de los folios 47 y 49 y 50 del presente expediente.-
Por auto de fecha 2 de Mayo del 2.008, el Tribunal fija la causa para dictar sentencia.-
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar las pruebas presentadas por las partes.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
Al Capítulo Único: Reproduce el merito de los autos que favorecen a su representada y especialmente la confesión ficta.
Alegatos que el sentenciador no entra a analizar por cuanto lo solicitado no es un medio de prueba.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Al Capitulo Primero: Promovió la testimonial de la ciudadana EXMIS RUTH TOVAR ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.963,46. Quien fuera citada por el alguacil de este Juzgado en fecha del 28 de Abril del 2.008, para que compareciera por ante este despacho a rendir declaración; acto que fue declarado desierto, según se observa del folio 66 de la presente causa.-
Al Capítulo Segundo: Consignó, en original y copias, recibos de pagos, correspondientes a la Licencia de Licores y Patente de Industria y Comercio, por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares Fuertes, que la arrendadora ciudadana YANITZA COROMOTO COVA, se rehusó a pagar. Documentos que son apreciados por el sentenciador por tener relación con la presente causa.-
Establecidos los hechos en la forma que antecede, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene por finalidad lograr un equilibrio justo entre los intereses del arrendador y del arrendatario, y garantizar jurisdiccionalmente dichos intereses.
De allí, que la eficacia del contrato de arrendamiento, se basa no solo en la solvencia del arrendatario suficiente para pagar los cánones convenidos; sino también en la posibilidad legal del arrendador de obtener la inmediata desocupación del inmueble en caso de incumplimiento del arrendatario.
Desde este punto de vista y teniendo en consideración lo alegado por las partes, pasa este Tribunal al análisis de los hechos que resultaron controvertidos en el presente juicio, a los efectos de determinar a quien corresponde la carga probatoria según sus distintas afirmaciones de hecho que se realizaron, así como a la valoración de las pruebas traídas por las partes al proceso en apoyo a sus pretensiones; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez tiene que decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, en el caso de análisis, se observa que el demandado en el lapso de ley, no compareció a dar contestación a la demanda, tal como se puede observar al folio 43 de la presente causa, muy a pesar de haber sido citado personalmente de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que ejerciera su derecho a la defensa, tal como lo prevé el artículo 49.1 del texto Constitucional.
Del escrito de pruebas promovidas por el demandado se observa que este aceptó, que dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por haberse prorrogado automáticamente al vencimiento del mismo, de lo que se infiere que al no tratarse de hechos controvertidos por haber sido aceptados expresamente por las partes, no requieren ser objeto de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En razón de ello estima este Tribunal que si el apoderado judicial de la demandante logró probar con el Contrato de Arrendamiento, la existencia de la obligación contenida en dicho contrato, o sea, la obligación que tiene el arrendatario de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento, así como la notificación que fuere realizada por este Juzgado en fecha del 21 de Septiembre del 2.007, que corre inserta a los folios 12 al 21, en donde se le hacia saber al notificado-demandado ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ, que el canon de arrendamiento del local sería aumentado a DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), mensuales, a partir del día 24 del mes de Septiembre del 2.007, es evidente que la carga probatoria de su pago o la prueba de las afirmaciones con las cuales pretende el demandado justificar el retardo en su cumplimiento, le corresponden a el mismo de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 506 de la Ley Adjetiva Civil, según la cual:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En tal sentido dice la Jurisprudencia del hoy Tribunal Supremo de Justicia que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.-
Dado que la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.-
El hecho controvertido, recae en determinar sí las consignaciones realizadas por el demandado, ante este Juzgado, se corresponden o se ajustan a la norma prevista en el artículo 14 del Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios, que señala lo siguiente:
“En los contratos de arrendamientos, a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año, de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo periodo, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.”
Esta norma supletoria de corrección Monetaria, en el contrato de arrendamiento que riela a los folios 8 al 11, no se pacto cláusula de valor a los fines de la actualización periódica de los cánones de arrendamientos.-
Sin duda alguna, que el demandado una ves notificado, que fue aumentado el canon de arrendamiento, en donde se le informaba que a partir del mes de Septiembre del 2.007, comenzaría a pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), debió recurrir ante el Órgano encargado de la Regulación, tal como lo señala el artículo 9 del Decreto de Arrendamientos Inmobiliarios, por considerar exagerados el canon señalado por la demandante, pero sin dejar de consignar el nuevo canon de arrendamiento. De manera que una vez que el Órgano encargado de la Regulación, determinara el monto exacto a pagar, y si resultare menor al señalado por la demandante este tendría el derecho al reintegro, tal como lo señala el artículo 58 del Decreto-Ley.
En este sentido y por cuanto se observa de autos que el demandado ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ, no ha cancelado la totalidad del monto señalado en la notificación, es decir el pago de Dos Mil Bolívares Fuertes, por concepto de pago de canon de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre y Enero, ni tampoco se acogió al proceso de Regulación del canon de arrendamiento, previsto en el artículo 9 del Decreto-Ley, es por lo que este sentenciador considera que la presente causa debe ser declarada Con Lugar. Así de decide.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el abogado CARLOS JAVIER TINEO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “BODEGÓN MAMA ALICIA C.A.”el cual se encuentra inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 33, folios 143 al 149, Tomo 1-A Primer Trimestre de fecha 01 de Marzo del año 2.006, contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ, representado judicialmente por el abogado MANUEL MILANO AGREDA. Ambas partes identificadas en autos. En consecuencia queda Resuelto, el contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes: BODEGÓN MAMA ALICIA C.A., representada por la ciudadana YANITZA COROMOTO COVA, y el ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ. Se condena al demandado ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ, a pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 4.000,00), por concepto de diferencias en el pago del canon de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre y Enero.
Con respecto al tercer particular, considera quien suscribe, que por cuanto las partes no pactaron la llamada cláusula penal, en dicho contrato, es improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la actora.
Se condena en costas al demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los Nueve (9) días del mes de Mayo del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. Miguel Ángel Cordero.-
EL SECRETARIO,
Abg. Osman R Monasterios Blanco.-
La presente, sentencia fue publicada el día de su fecha a las 11:20 a.m., previas las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. Osman R Monasterios Blanco.-
Exp.: 4.928.-
MAC/OM.-
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