REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SUN NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Vistos sin informes de las partes.-


Presentada en fecha del 03 de Abril del 2.008, escrito de demanda, de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por la ciudadana ADELCIA ISABEL LUCART, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 2.407.566, asistida por el abogado VICTOR DÍAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, contra la ciudadana SELENIA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 5. 861.243 y expuso lo siguiente:
“Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Guayacán de las Flores, distinguida con el Nº 08 de la Vereda Nº 27, Sector 01, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Que el señalado inmueble le pertenece según se observa de los folios 4 y 5 del presente expediente.-
Que en fecha del 31 de Agosto del 2.001, el señalado bien fue dado en arrendamiento verbal a tiempo indeterminado a la Ciudadana SELENIA LEÓN, según se evidencia de recibos que anexa “C”, que la arrendataria se obligaba a cancelar la cantidad de Setenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 70.000). Que el canon ultimo que canceló la arrendataria fue el 30 de Julio del 2.002, lo que se traduce en un incumplimiento de las condiciones contractuales, en donde la Ciudadana SILENIA LEÒN, permanece en el inmueble, pero que no cancela nada a cambio a su propietaria en contraprestación. Que desde la fecha del 30 de Julio del 2.002, la ciudadana SELENIA LEÓN, le adeuda la suma de Sesenta y Siete (67) meses de arrendamiento a razón de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000), mensuales, para un total de Cuatro Mil Seiscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bsf. 4.690).
Que por las razones expuestas, es que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana SELENIA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.861.243, en su condición de arrendataria del inmueble de su propiedad, por Resolución de Contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y en consecuencia para que convenga en devolver el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno completamente desocupado, libre de personas y bienes, así como las costas del procedimiento. Solicita que de no convenir la demandada en cuanto lo acordado sea condenada conforme a la Ley.-
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete Medida de Secuestro del bien inmueble arrendado y al mismo tiempo se le nombre depositario.-
Por auto de fecha 08 de Abril del 2.008, el Tribunal admitió a presente demanda y emplazó a la ciudadana SELENIA LEÒN, a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.-
En diligencia, suscrita de fecha Cinco (5) de Mayo del 2.008, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la citación personal de la demandada Ciudadana SILENIA LEÓN, tal como se observa de los folios 20 y 21.
A los folios 22 y 23, corre inserto escrito de contestación a la demanda de fecha 7 de Mayo del 2.008, por la ciudadana SILENIA MARGARITA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.861.238, asistida del abogado CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796 y expuso lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, debido a lo infundada, temeraria y lejos de la realidad de la misma, por lo siguiente:
Que en Julio del 2.001,la ciudadana ADELCIA ISABEL LUCART, le dio en arrendamiento una casa de su propiedad, lo cual esta plenamente identificada en autos, por tiempo indeterminado y a través de un contrato verbal y de mutuo acuerdo, se convino que el canon de arrendamiento sería de SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf 70,00), mensuales, los cuales cancelaba los días 30 de cada mes hasta el mes de Abril del año 2.004, cuando dicha ciudadana y ella, de mutuo acuerdo convinieron que el canon sería de Cien Bolívares Fuertes (Bsf. 100,00) y luego en el mes de Enero del 2.006, sería de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 150,00) mensuales, hasta la presente fecha.-
Que la ciudadana ISABEL LUCART, en el mes de Enero del 2.008, le manifestó que le desocupara el inmueble y en vista de ello le manifestó, que no tenía en esos momentos para donde irse, y le respondió que tenía que pagarle la cantidad de Trescientos Bolívares, por concepto de canon de arrendamientos.
Que al momento de ir a pagarle la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 150,00), correspondiente al mes de Enero de este año, la ciudadana ADELCIA ISABEL LUCART, no le quiso recibir el dinero y le dijo que le pagara los TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), o que si no le pagara nada.-
Que vista esa situación se vio en la necesidad de consignar por ante este Tribunal los meses de Enero, Febrero, Marzo, y Abril, tal como se observa del expediente de consignación signado con el Nº 512; que su sorpresa fue que el día 5 del presente mes se entera que fue demandada por Resolución de Contrato.-
Que la ciudadana, alega que no le cancela desde el día 30 de Julio del año 2.002. Que lo cierto es que la ciudadana ADELCIA LUCART, al enterarse de que ella estaba consignado por el tribunal, en vista de que no puede aumentar el canon de arrendamiento, no le quedó otra que venir a pretender por ante este Tribunal, que se crea que durante 6 años no le ha pagado canon de arrendamientos alguno y en vista de esa situación, que desocupe la casa y renuncie a la Prorroga Legal, porque como dijo antes tiene Seis (6) años y Cinco (5) meses, como arrendataria de su casa.-
Que la ciudadana ADELCIA LUCART, desde el 30 de julio del año 2.002, no le firmaba recibo, cuando le cancelaba los cánones de arrendamientos, cosa que se hizo común, por cuanto las unía una bonita amistad.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hacen uso de su derecho, tal como se observa de los folios 25 y 31.
Por auto de fecha 21 de Mayo del 2.008, el tribunal fija oportunidad, para dictar sentencia.
En este estado el tribunal pasa a decidir la presente causa para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El nuevo Decreto Ley, tiene por finalidad lograr un equilibrio justo entre los intereses del arrendador y del arrendatario y garantizar jurisdiccionalmente dichos intereses, estableciendo nuevas normas, sustantivas o adjetivas, fueron estas normativas, las que a la postre por una razón, derivaron en perjuicio del inquilino o del propietario.-
La eficacia del contrato de arrendamiento, regulado bajo el nuevo régimen, se basa, no solo en la solvencia del arrendatario suficientes para pagar los cánones de arrendamientos convenidos y los intereses de mora o cláusulas penales que reconoce la ley; se fundamenta también en la posibilidad legal de obtener la inmediata desocupación del inmueble en caso de incumplimiento del arrendatario.-
Según la exposición de motivos del citado Decreto-Ley, cito textualmente: “su objetivo fundamental es influir positivamente en la solución del grave problema de la vivienda. En efecto una ley justa, equilibrada y protectora de la seguridad de los derechos de las partes involucradas es lo que anhela la sociedad venezolana y estamos seguros que cumplirá un papel fundamental en el desarrollo y consolidación del sector inmobiliario, por ser el producto de un esfuerzo bien intencionado.”
La relación arrendaticia está en la esfera del libre poder negocial de las partes por regla general, sin embargo en atención a la importancia de la vivienda como hogar y a la disponibilidad de un lugar adecuado para el desarrollo de la actividad que provea el ingreso familiar, le Ley se extiende en términos generales al alquiler de bienes muebles urbanos y suburbanos. Es por ello que el derecho inquilinario se inscribe dentro del derecho social, al punto de que el artículo 7º declara irrenunciables los derechos que la Ley en cuestión reconoce al arrendatario, añadiendo que
Desde este punto de vista y teniendo en consideración los hechos controvertidos en el presente juicio, a los efectos de determinar a quien corresponde la carga probatoria según sus distintas afirmaciones de hechos que se realizaron, así como la valoración de las pruebas en el proceso en apoyo a sus pretensiones, todo, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez tiene que decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
En el caso de análisis, observa el sentenciador que la parte actora, fundamenta su acción en la falta de pago de la demandada, y en tal sentido manifiesta que la arrendataria Ciudadana SILENIA LEÓN, no cancela los cánones de arrendamientos desde el Treinta (30) de Julio del Dos Mil Dos (2.002).-
Ahora bien, la demandada, en su escrito rechaza, niega y contradice, los argumentos de la actora y señala en su descargo que contrato con la ciudadana ADELCIA LUCART, desde el mes de Julio del 2.001, que el canon de arrendamiento fue inicialmente de Setenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 70,00). Que en el mes de Abril del 2.004, convinieron que el canon de arrendamiento seria de Cien Bolívares Fuertes (Bs. f. 100,00). Que en Enero del 2.006 pactaron un nuevo canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 150,00) y que en Enero del 2.008, la ciudadana ADELCIA LUCART, quería la desocupación de su casa o que en su defecto le pagase TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 300,00), por concepto de canon de arrendamiento. Que esta situación la obligo a depositar por ante este Tribunal, los cánones de arrendamientos de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del presente año.
En este sentido y por cuanto la carga de la prueba sobre la morosidad, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.
Al respecto sostiene la doctrina lo siguiente: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición, lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable.
Dice la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que “el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna acción o excepción, puede prosperar si no se demuestra.”
El Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, prevén lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De las pruebas producidas por el apoderado judicial de la parte actora, en relación con lo alegado, es decir la confesión judicial en que incurrió la demandada, al reconocer la existencia del contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, por no ser un hecho controvertido entre las partes, tal como lo señala el artículo 389 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Igualmente produce y hace valer en todas sus fuerzas probatorias el documento de propiedad a favor de su mandante, que rielan a los folios 4 y 5 de la presente causa, en copias fotostática simple de documento público y que este sentenciador aprecia bajo las características de fidedignos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte. Produce y hace valer en todas su fuerzas probatorias, talonarios de recibos, que corren insertos a los folios 06 al 17, que el tribunal no entra analizar por cuanto los mismos no son objeto de valoración de pruebas, al carecer dichos documentos privados de firma de la parte demandada.-
Las pruebas producidas por la demandada a los efectos de probar el pago de los meses insolutos fue la prueba testimonial; a tal efecto produjo las testimoniales de los ciudadanos Mirna Del Carmen Ordosgoitti, Yelitza del Carmen Subero, Beltrán José Ruiz, Prudencia del Valle Álvarez y Luís José La Rosa Martínez;
Ahora bien de las declaraciones de los mencionados testigos se observan que sus declaraciones coinciden entre sí, cuando manifiestan; Que conocen suficientemente a la ciudadana ADELCIA LUCART y SILENIA LEÒN; Que igualmente saben y les constas que la ciudadana Adelcia Lucart, le tiene arrendada una casa a la ciudadana Silenia León, en la Urbanización Guayacán de las Flores; Que tienen conocimiento que la relación arrendaticia, tiene un lapso aproximado de Seis (6) años; Que sabe y les consta que la ciudadana Selenia León, le cancela los cánones de arrendamientos a la ciudadana Adelcia Lucart; Que les consta que le pagaba los arrendamientos porque a veces les pedía prestado; Que les consta que la ultima vez que la ciudadana Silenia León, le canceló los arrendamientos a Adelcia Lucart , fue en Diciembre.
Repreguntado los testigos, por el apoderado judicial de la parte actora, previas los preguntados manifestó, la improcedencia de la prueba testifical, con fundamento en el artículo 1.387 del Código Civil, y que al ser repreguntado manifestaron ser amistad de la ciudadana Silenia León, porque son compañeros de trabajo.
Declaraciones que aprecia el sentenciador, por ser concordantes entre sí y que al ser repreguntados no entraron en contradicción, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Observa quien, suscribe que la demandada, aun cuando, en su escrito de demanda, negó, rechazó y contradijo, lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora, trajo a los autos pruebas de testigos a los efectos de señalar al Tribunal, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos, con dichas declaraciones.
A tal efecto el artículo 1.387 del Código Civil, prevé lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de Dos mil Bolívares”.
Sin duda alguna que el contrato de arrendamiento es un contrato o convención entre dos o mas personas, mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
Ahora bien, por cuanto la obligación principal, excede de Dos Mil Bolívares, es por lo que este tribunal declara inadmisible, las testimoniales promovidas. Así se declara.-
Por cuanto la parte demandada, no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuaran los alegatos hechos por el apoderado judicial de la parte actora, es por lo que este tribunal considera que la presente causa debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el abogado VICTOR DÍAZ ORTIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELCIA ISABEL LUCART, contra la ciudadana SILENIA MARGARITA LEÓN, asistida del abogado CARLOS JAVIER TINEO. Ambas partes identificadas en autos.
En consecuencia se condena a la demandada ciudadana SELENIA LEÓN, a devolver el inmueble, ubicado en la Urbanización Guayacán de las Flores, distinguido con el Nº 08, de la Vereda 27, sector 01, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, libre de personas y cosas.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado deL Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. Miguel Ángel Cordero.-
EL SECRETARIO,
Abg. Osman Ramón Monasterios B.-
La presente sentencia fue publicada el día de su fecha, a las 8:45 a.m., previas las formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,
Abg. Osman Ramón Monasterios B.-


Exp.: 4.933.-
MAC/OM.-