REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Vistos sin informes de las partes.-


Presentada en fecha del 12 de Noviembre del 2.007, escrito de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por la abogada ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YOMAIRA CONCEPCIÒN GONZÁLEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.298.431 y expuso lo siguiente:
“Que en fecha del 20 de Enero del 2.006, su mandante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano EMIRO BARAHONA GONZÁLEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 82.000.034, de una Casa-Quinta, ubicada en la calle Perú Nº 21 de esta ciudad de Carúpano. Que se estipuló un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), que el arrendatario se comprometió a pagar todos los 20 de cada mes, que igualmente se estableció como termino de duración el lapso de Un (1) año, el cual se venció en fecha del 20 de Enero del 2.007.
Que vencido el contrato se le solicitó a el arrendador la desocupación del inmueble, lo cual no ha sido posible, con la agravante de que no siguió cancelando los cánones de arrendamiento, es decir que ha dejado de pagar Quince (15) mensualidades consecutivas de alquiler, correspondiente al mes de Agosto del año 2.006 hasta Octubre del año 2.007.
Que el arrendatario al haber incurrido en el incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento, ha incumplido los artículos 1.592, 1.160, 1.167 del Código Civil, el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cláusula Segunda y Sexta del contrato de arrendamiento.-
Que por los argumentos de hecho y de derecho y como quiera que el ciudadano EMIRO BARAHONA GONZÁLEZ, no atendió los requerimientos formulados con la finalidad de lograr la ejecución de sus obligaciones contractuales, es por lo que demanda, como en efecto la hace, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, a lo siguiente:
a.- En la Resolución del Contrato de arrendamiento, celebrado entre su mandante y el ciudadano EMIRO BARAHONA GONZÁLEZ.
b.- En hacer entrega material del inmueble arrendado a su mandante, totalmente desocupado de personas, cosas y en buen estado.-
c.- A pagar la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), de las pensiones de arrendamientos insolutas, más el 3% de interés legal anual, así como el pago o corrección monetaria de los cánones insolutos.-
d.- A pagar las costas y costos del proceso.-
Solicita igualmente, la Apoderada Judicial de la parte actora, se decrete medida de secuestro, de conformidad con lo previsto en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente solicita que la citación del demandado se haga en la siguiente dirección: Calle Perú Nº 21 de esta ciudad de Carúpano. Fija su domicilio procesal la apoderada judicial en la siguiente dirección: Calle Miranda Nº 62 Carúpano Estado Sucre.-
Por auto de fecha 15 de Noviembre del 2.007, este Juzgado admitió la presente demanda y emplazó al ciudadano EMIRO BARAHONA GONZÁLEZ, a comparecer por ante este despacho al 2º día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y en cuanto a la medida solicitada el tribunal acordó proveer por auto separado. F 16
A los folios 18, 19 y 20, corren insertas diligencias de fechas 30 de Noviembre del 2.007, 4 de Diciembre del 2.007 y 5 de Diciembre del 2.007, suscrita por el alguacil de este Tribunal dejando constancia de haberse trasladado en la dirección señalada por la demandante y no fue atendido en ninguna de dichas oportunidades.-
Al folio 30, corre inserta diligencia de fecha 10 de Diciembre del 2.007, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada y solicita se cite por cartel al demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 13 de Diciembre del 2.007, el Tribunal ordena la citación del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 33, corre inserta diligencia de fecha 15 de Febrero del 2.008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignado cartel de citación.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de Abril del 2.008, por el Ciudadano Secretario de este Juzgado, se deja constancia de que el ciudadano EMIRO BARAHONA GONZÁLEZ, no compareció por ante este Tribunal, ni personalmente, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. F 38
A los folios 39 al 43, corre inserta auto del tribunal designando Defensor Judicial, Notificación y Juramentación de la Abogada YOANNA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.757.-
En fecha del Seis (6) de Mayo del 2.008, comparece por ante este Juzgado, la abogada YOANNA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.757, actuando en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano EMIRO BARAHONA GONZÁLEZ y expone lo siguiente:
“Que siendo la oportunidad, para la contestación de la demanda, Niega, rechaza y contradice, en todas y cada unas de sus partes, la demanda incoada por su demandante al solicitar el desalojo del inmueble, así como todo lo descrito y presentado en el libelo de demanda, por cuanto presentara las respectivas pruebas, en el lapso correspondiente”.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas, solo la parte actora hace uso de su derecho tal como se observa del folio 46 y su vto.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de mayo del 2.008, se fijo la presente causa, para dictar sentencia. F 54
En este estado el tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene por finalidad lograr un equilibrio justo entre los intereses del arrendador y del arrendatario, y garantizar jurisdiccionalmente dichos intereses.
De allí, que la eficacia del contrato de arrendamiento, se basa no solo en la solvencia del arrendatario suficiente para pagar los cánones convenidos; sino también en la posibilidad legal del arrendador de obtener la inmediata desocupación del inmueble en caso de incumplimiento del arrendatario.
Desde este punto de vista y teniendo en consideración lo alegado por las partes, pasa este Tribunal al análisis de los hechos que resultaron controvertidos en el presente juicio, a los efectos de determinar a quien corresponde la carga probatoria según sus distintas afirmaciones de hecho que se realizaron, así como a la valoración de las pruebas traídas por las partes al proceso en apoyo a sus pretensiones; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez tiene que decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
En este sentido y vista la forma en que fue planteada o rechazada, la demanda, en donde niega, rechaza y contradice, los hechos alegados por la actora en su escrito de demanda y dado que la carga de la prueba en este tipo de juicio, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, tal como lo señala la doctrina, cuando afirma lo siguiente: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición, lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
Establece igualmente la jurisprudencia que: “El peso de la prueba no puede depender de las circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra”, tal como lo señala el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.-
En atención a lo antes señalado y por cuanto se observa de autos que la defensora judicial, no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara las pretensiones de la actora, es por lo que forzosamente considera quien suscribe que la presente causa debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los abogados ALEX GONZÁLEZ GARCÍA y ELVIRA GOITIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.338 y 68.939, respectivamente, quienes actúan como Apoderados Judiciales de la ciudadana YOMAIRA CONCEPCIÒN GONZÁLEZ AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.298.431, contra el ciudadano EMIRO BARAHONA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 82.000.034, representado por su defensor judicial abogada YOANNA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128. 757.
En consecuencia de la presente decisión, queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos YOMAIRA CONCEPCIÒN GONZÁLEZ AVILA y EMIRO BARAHONA GONZÁLEZ, en fecha del 20 de Enero del 2.006.
Se condena igualmente al demandado ciudadano EMILIO BARAHONA GONZÁLEZ, a entregar el inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupado y libre de personas y bienes.-
Igualmente se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 4.500,00), por conceptos de Quince (15) meses de pensiones de arrendamientos insolutos, más el interés legal del 3% anual, tal como lo prevé el artículo 27 de a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así como la indexación de la cantidad antes señalada, lo cual será calculada por un único experto designado por el Tribunal.-
Se condena en costa al demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del Dos Mil Ocho (2.008). Anos 198º de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. Miguel Ángel Cordero.-

EL SECRETARIO,
Abg. Osman Ramón Monasterios Blanco.-
La presente sentencia fue publicada el día de su fecha a las 11:30 a.m., previas las formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,
Abg. Osman Ramón Monasterios Blanco.-


Exp. 4.910.-
MAC/OM.-