REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



Vistos Sin Informes de las Partes.-



En fecha del 16 de Abril del 2.008, compareció por ante este despacho la abogada en ejercicio YOANNA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.757, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS GERONIMO ARIAS BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 1.914.605, según consta de documento anexo “A” y expuso lo siguiente:
“Que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Perimetral Rómulo Gallegos del Conjunto Residencial Tío Pedro, Planta Baja, Torre 22, Apartamento PB-B, tal como se observa del documento anexo “B”.-
Que en fecha del 13 de Enero del 2.005, su representado celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por Un (1) año, cuyo canon de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 150,00) mensuales, con la Ciudadana ROSALBA MANSANILLA MICHELENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.230.098. Que el inmueble se encuentra ocupado desde el 10 de Enero del 2.005, que dicho contrato señala que puede ser prorrogable, siempre y cuando el arrendador estuviese de acuerdo, lo cual lo señala en su cláusula cuarta el contrato, que anexa marcado “C”.-
Que al cumplirse la fecha de vencimiento del contrato de fecha 10-01- 05 hasta 10-01-06, su representado le notifico de forma verbal a la arrendataria ciudadana ROSALBA MANZANILLA MICHELENA, para realizar un nuevo contrato de arrendamiento así como el ajuste del canon mensual, lo cual se negó rotundamente.-
Que su representado por razones de trabajo así como de salud, le fue imposible venir a esta ciudad para resolver la situación existente.-
Que viendo la negativa de la arrendataria, para la fecha del 20-12-2.007, su representado le notificó por escrito que el contrato de arrendamiento no sería renovado y dándole un plazo prudencial para la desocupación del inmueble, que así mismo ha tratado de llegar a un acuerdo para un nuevo contrato de arrendamiento con un nuevo ajuste lo cual la arrendataria se negó.-
Que dicha notificación fue recibida y firmada por la junta de condominio, del Conjunto Residencial Tío Pedro, según anexo “D”.-
Que su representado necesita el mencionado inmueble con suma urgencia, desocupado de personas y cosas, por cuanto él se encuentra residenciado en la ciudad de Maracay, por razones de trabajo y su familia se encuentra en esta ciudad de Carúpano. Que por motivos de salud, así como por la edad de su representado, decidió regresar a su pueblo de origen.- Que lo que recibió por respuesta de la arrendataria fue una boleta de notificación, emanada de este Juzgado, de consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero del presente año, la cual anexa “E”.-
Que de acuerdo con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento del inmueble.-
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.160, 1.1.67, 1.264, del Código Civil, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.-
Que por lo antes señalado solicita se decrete Medida de Desalojo, sobre el inmueble antes señalado, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y comisione al tribunal a ejecutar dicha medida. Pide que la citación de la demandada ROSALBA MANZANILLA MICHELENA, se practique en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Tío Pedro, Planta Baja, Torre 22, Apartamento Nº PB-B, Parroquia Santa Teresa, de esta Ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Estima la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00). Señala la actora su domicilio procesal en la siguiente dirección: Edificio Funda Bermúdez, piso 2 oficina 8, Carúpano Estado Sucre.-
Por auto de fecha 18 de Abril del 2.008, se admitió la presente demanda y se emplazó a la ciudadana ROSALBA MANZANILLA MICHELENA, a comparecer por ante este Tribunal, al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. F 14
A los folios 16 y 17, corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la citación personal de la demandada, en fecha del 22 de Abril del 2.008
A los folios 18 al 20, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana ROSALBA MANZANILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.230.098, asistida del abogado GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.154 y expuso lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes, la demanda incoada por el demandante, al solicitar el desalojo del inmueble, por las razones siguientes:
Que en fecha del 13 de Enero del 2.005, firmó contrato de arrendamiento, por ante la Notaria Pública, por un apartamento propiedad del ciudadano LUIS GERONIMO ARIAS BRAVO. Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano LUIS GERONIMO ARIAS BRAVO, le haya hecho llegar alguna nota que trate del desalojo, ni personal ni por medio de algún ente oficial y mucho menos por ante la junta de Condominio.-
Que el actor en su libelo de demanda, señala de una nota de participación, que supuestamente dejo en la junta de condominio, la cual anexó en copia simple, nota que nunca recibió y a la cual le hace las siguientes observaciones: Que no cumple los requisitos legales. 2) No tiene estampada su firma y 3) no tiene firma de la parte actora. Que el contrato de arrendamiento pasó a ser de tiempo indeterminado.-
Que rechaza, niega y contradice las causales “a y b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por las siguientes razones:
a.- Que el demandante, manifiesta que recibió como respuesta de la arrendataria, una boleta de notificación, emanado por el juzgado de consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero del presente año.-
Que igualmente señala que su representado se encuentra residenciado en Maracay y por razones de trabajo y de salud y dada que su familia se encuentra en Carúpano, necesita con urgencia la desocupación del inmueble.-
Que en la primera de los casos es publico y notorio que esta consignando por ante este Juzgado según consta de expediente de consignación Nº 514 y en el segundo de los casos planteados es publico y notorio que el ciudadano LUIS GERONIMO ARIAS BRAVO, tiene fijada su residencia en la Vía Nacional de la Comunidad de Pantoño, casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por lo que sería una falsa lo alegado por el demandante, el motivo de la solicitud del desalojo.-
Que por las razones antes señaladas, es por lo que niega, rechaza y contradice, todas las pretensiones del ciudadano LUIS GERONIMO ARIAS BRAVO, en el libelo de demanda, contra su persona.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hacen uso de su derecho, tal como se observa de los folios 22 y 23 (La demandada) y folios 25 y su vto, (La demandante)
Por auto de fecha 13 de marzo del 2.008, el tribunal fijo oportunidad para sentenciar la presente causa.-
En este estado el Tribunal pasa analizar las pruebas de autos.

Pruebas de la parte Actora.-

Al Capitulo Primero: Promueve y hace valer en todas y cada unas de sus partes el contrato de arrendamiento sucrito entre las partes. Documento que corre inserto a los folios 8 al 11 de la presente causa, en copia fotostática simple, de documento público, y que es apreciado por el sentenciador como fidedigno, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Al Capitulo Segundo: Promueve y hace valer en todo su valor probatorio en su contenido y firma la participación que corre inserta en copias fotostática simple al folio 13 del escrito de demanda. Documento privado, que el sentenciador tiene como reconocido, por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad, tal como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Al Capitulo Tercero: promueve acta de notificaciones realizadas a la demandada, el cual el Tribunal no entra analizar por cuanto no fue, señalada o descrita por la apoderada judicial.-
Al Capitulo Cuarto: promovió las testimoniales de los ciudadanos AQULIES ARRIETA y ANIBAL MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. 3.942.018 y 3.943.766, respectivamente, cuyas declaraciones rielan a los folios 31 al 40.
De las declaraciones del ciudadano AQUILES JOSE ARRIETA MARCANO, se observa que dice conocer al ciudadano LUIS GERONIMO ARIAS; Que tenía conocimiento que Luís Jerónimo Arias, compro el apartamento y luego lo alquilo; Que tenía conocimiento que el señor Luís Arias, vivía allí y que el es el único propietario. Repreguntado el testigo, manifestó lo siguiente: Que Luís Arias, ejerce su actividad laboral en varios Estados y dentro y fuera el tiene varios trabajos; Que sabe y le consta que la actividad laboral de Luís Arias es de profesor y pintor; Que sabe y le consta que Luís Arias, tiene su residencia en Maracay; Que igualmente sabe y le consta que Luís Arias, alquilo el apartamento ubicado en el conjunto residencial Tío Pedro; Que no tiene conocimiento que el ciudadano Luís Arias, tenga otros bienes y que él alquiló el apartamento para tener otra entrada más.-
De las declaraciones del testigo, es decir de las preguntas así como las repreguntas se observa que el testigo no entro en contradicción y es por ello que el tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
De las deposiciones del ciudadano ANIVAL JOSE MARTINEZ YAÑEZ, se observa que dice conocer al ciudadano LUIS ARIAS; Que igualmente sabe y le consta, que él es el único propietario del inmueble ubicado en el conjunto residencial Tío Pedro; Que sabe y le consta que actualmente dicho apartamento esta alquilado; Que sabe y le consta que el ciudadano Luís Arias, esta residenciado en Maracay. Repreguntado el testigo, manifestó, que sabe y le consta que la actividad que ejerce el señor Luís Arias es de Profesor y Artista Plástico; Que no tiene conocimiento del porque Luís Arias, alquilo el apartamento; Que sabe y le consta que Luís Arias, tiene un taller en el caserío de Pantoño, pero no sabe si es de propiedad o alquilado; Que sabe y le consta que Luís Arias tiene su actividad artesanal en Pantoño y en Maracay; Que no tiene conocimiento de que Luís Arias, pernote en dicho taller; Que es amigo personal de Luís Arias y el le comunico lo que estaba sucediendo.-
De las declaraciones del testigo tanto de las preguntas como de las repreguntas observa el sentenciador que no entra en contradicción, en consecuencia de ello aprecia dichas testimoniales en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

Pruebas de la demanda.-

Al Capitulo Primero: Promueve el principio de la comunidad de la prueba y reproduce el merito favorable de autos que emerge de la causa 4.935, en todo cuanto le favorece. Ahora bien, por cuanto no señala la demandada, a cual de las pruebas presentadas en la causa, se adhiere a dicho principio de comunidad de prueba, quien suscribe se abstiene de analizar dicho alegato.-
Al Capitulo Segundo: Promueve las testimoniales de los ciudadanos LUIS OSWALDO BULEN y NELSON CASTILLO, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado del municipio Rivero, a los fines de la evacuación de los presentes testigos, los cuales el tribunal no entra analizar por cuanto, no corren insertas al expediente las resultas de la comisión.-
Al capitulo Tercero: solicita la prueba de informes y pide al tribunal ordene al Concejo Nacional Electoral, en la Dirección de Registro Permanente, información, acerca del lugar donde se encuentra fijada la residencia del ciudadano LUIS JERONIMO ARIAS BRAVO. Pruebas que el sentenciador no entra analizar por no constar en autos la resultas de dicha prueba.-
Analizadas las pruebas, el tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:
El artículo 1.133 del Código Civil, señala lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico.”
Igualmente prevé, el artículo 1.579 ejusdem, lo siguiente:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.”
Ahora bien, la ley de arrendamientos inmobiliarios, tiene por finalidad, lograr el equilibrio justo entre los intereses del arrendador y del arrendatario, y garantizar jurisdiccionalmente dichos intereses.-
De allí, que la eficacia del contrato de arrendamiento se basa, no solo en la solvencia del arrendatario, para pagar los cánones de arrendamientos convenidos o pactados; sino también en la posibilidad legal del arrendador de obtener la inmediata desocupación del inmueble en caso de incumplimiento del arrendatario
Desde este punto de vista y teniendo en consideración lo alegado por las partes, pasa este Tribunal al análisis de los hechos que resultaron controvertidos en el presente juicio, a los efectos de determinar a quien corresponde la carga probatoria, según sus distintas afirmaciones de hecho que se realizaron, así como a la valoración de las pruebas, traídas por las partes en el proceso en apoyo a sus pretensiones; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez tiene que decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, en el caso de análisis, observa quien suscribe, que la apoderada judicial de la parte actora fundamenta su acción, básicamente en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento que textualmente señala lo siguiente:
“El plazo de duración de este Contrato es de un año prorrogable, contado a partir de la firma del presente documento. Si al cumplirse este plazo el arrendatario, quiere arrendar nuevamente el inmueble, se hará un nuevo contrato, si en ello estuviere de acuerdo el arrendador”.
Del escrito de contestación a la demanda se observa que la demandada convino en aceptar su condición de arrendataria del inmueble objeto de esta demanda, propiedad del ciudadano LUIS GERONIMO ARIAS BRAVO, desde el Trece de Enero del 2.005 hasta el 13 de Enero del 2.006, según el contrato, acepto igualmente que dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por haberse prorrogado automáticamente al vencimiento del mismo, de lo que se infiere que al no tratarse de hechos controvertidos por haber sido aceptados expresamente por las partes, no requieren ser objetos de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil-
Ahora bien considera quien suscribe, que en la presente causa, que la intención o propósito de las partes, era, el de renovar o no anualmente el contrato, si en ello estuviese de acuerdo el arrendador y dado que en fecha del 22 de Diciembre del 2.007, el arrendador le notifico su deseo de no renovar, dicho contrato y es allí, cuando opera el desahucio.-
En el presente caso la Apoderada Judicial de la parte actora, fundamenta la demanda en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es decir: “en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
En tal sentido considera el sentenciador que en esta causal, no hay inversión de la carga de la prueba, por cuanto la acción no es por falta de pago de cánones de arrendamientos y en tal sentido tal como lo previó el legislador, que en caso de prosperar la demanda, se le debe dar al arrendatario un lapso de Seis (6) meses improrrogables, para la desocupación del inmueble, por cuanto el derecho inquilinario esta inscrito dentro del derecho social.
Es claro que la intención del poderdante, es ocupar el inmueble de su propiedad, cuando fundamenta su acción en el literal “b” de la Ley Especial y que al señalar la demandada que no ha sido notificada del desahucio, corresponde determinar a quien suscribe que hubo violación de la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, por cuanto si bien es cierto que en los años sucesivos del contrato es decir 2.006 y 2.007, no hubo una renovación de contrato, aun cuando hubo el desahucio de parte del arrendador de no querer renovar dicho contrato y en consecuencia considera el sentenciador que la presente causa debe ser declarada con lugar. Así se declara.-
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la abogada YOANNA MOYA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS JERONIMO ARIAS BRAVO, contra la ciudadana ROSALBA MANZANILLA MICHELENA , quien actuó debidamente asistida judicialmente por los abogados GUSTAVO JOSE BERMÚDEZ y ELVIRA GOITÌA , ambas partes identificadas en autos.
En consecuencia se ordena a la demandada entregar el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Tío Pedro, Planta Baja, Torre 22 Apartamento Nº P.B.-B, Carúpano, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado sucre, al demandante, totalmente desocupado de personas y cosas en un lapso de Seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente desición. Así se decide.
Queda la demandada condenada en costas de conformidad con el art. 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Siete (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO

EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Nota: En la misma fecha se publico la sentencia a las 3:30 p.m. previas las formalidades de Ley.- Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-

Exp.: 4.935.-