REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



Vistos sin informes de las partes.-



Presentado el escrito de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en fecha del 31 de Marzo del 2.008, por el ciudadano ATILIO SABINO TINEO BERTONCINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.296.287, asistido del abogado CARLOS JAVIER TINEO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796, contra la ciudadana INDIRA GOMEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 13.054.477 y expuso lo siguiente:
Que en el año 2.005, cedió en arrendamiento verbal a la ciudadana INDIRA GOMEZ, por un lapso de Un (1) año y con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 200,00), cuya cantidad fue aumentada a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 400,00), a partir del mes de Diciembre del 2.007, de un apartamento de su propiedad ubicado en el edificio “ATILIO SABINO”, ubicado en la calle Ecuador de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Que una vez que dicho contrato venció, operó la tácita reconducción, teniendo como consecuencia que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.-
Que desde la fecha en que arrendó el apartamento en cuestión la misma había venido pagando sus cánones de arrendamientos de manera puntual todos los días treinta de cada mes, pero que desde hace tres meses hasta la presente fecha, no ha cancelado lo concerniente a los meses de Diciembre de 2.007, Enero y Febrero del 2.008.
Que por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 1.167 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que demanda a la ciudadana INDIRA GOMEZ, antes identificada por RESOLUCIÒN DE CONTRATO.-
Que demanda la resolución de contrato y a la vez solicita la restitución del inmueble y se decrete la desocupación y secuestro del local de su propiedad, tal como lo señala el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.-
Que en segundo lugar, demanda el pago de lo adeudado, es decir la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.350,00), sumas dejadas de pagar por la arrendataria. Que en tercer lugar demanda el pago del uso y goce del inmueble arrendado, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 450,00), mensual contados a partir del mes de Marzo del presente año hasta la definitiva entrega del inmueble. Que estima la presente acción en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00). Fundamenta la presenta acción en los artículos 1.167 del Código Civil, 599 ordinal 7º, 881 y sig. Del Código de Procedimiento Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Solicita que la citación del demandado se haga en la siguiente dirección: Calle Ecuador, cruce con calle Pichincha, Edificio Atilio Sabino, piso 03, apartamento 03-01, Carúpano, Estado Sucre.-
Por auto de fecha 02 de Abril del 2.008, se admitió la presente demanda y se emplazo a la ciudadana INDIRA GOMEZ, a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y en cuanto a la medida de secuestro solicitada el tribunal acordó proveer por auto separado.-
En diligencia suscrita, por el alguacil de este Juzgado de fecha 23 de Abril del 2.008, se dejo constancia de haber practicado la citación personal de la demandada ciudadana INDIRA GOMEZ.-
A los folios 13 al 15, corre inserta escrito de contestación de demanda, presentado en fecha del 25 de Abril del 2.008, por la ciudadana INDIRA SAHARAID GOMEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 13.054.477, asistida del abogado PEDRO MARÍN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 489 y expuso lo siguiente:
Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la mencionada demanda, toda vez que el demandante no es propietario del edificio “ATILIO SABINO”, que la verdadera propietaria es la ciudadana LUISA FLORES, con quien contrató el arrendamiento del apartamento, desde el día 1º de Febrero del 2.006 y no desde el 2.005, como falsamente lo dice la demanda, tal como se observa del recibo anexo “A”. Que igualmente acompaña el acta levantada en la comandancia de policía de esta ciudad, marcada con la letra “B”, donde la señora LUISA FLORES, se identifica como propietaria del edificio “ATILIO SABINO”, por lo que el demandante carece de cualidad para intentar y mantener el presente juicio, que pide al tribunal declare con lugar la defensa opuesta y por ende sin lugar la demanda.-
Que es cierto que el canon mensual era y es de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 200,00), tal como lo afirma la demanda, que igualmente afirma que ha venido pagando puntualmente, hasta el momento en que trataron de aumentar a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 450,00), mensual y es a partir de este aumento que se ha negado a cancelar el canon, ya que de hacerlo se estaría convirtiendo en cómplice de delito de desacato a una disposición legal, como es la Resolución conjunta 152 y 046 del 2.004. Publicada en Gaceta Oficial Nº 156 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y Nº 156 del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Nº 059 de fecha 15 de Noviembre del 2.007, anexo “C”. Que ha cumplido con el pago de la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 200,00), mensual, a la dueña del edificio LUISA FLORES, quien así lo estableció desde el inicio del contrato sin otorgar los recibos correspondientes y el mes de Febrero del 2.008, lo depositó en este Tribunal, según expediente Nº 516, anexo “D”.
Que por las razones expuestas y habiendo rechazado y demostrado: A) Que el demandante no tiene cualidad para mantener este juicio. B) Que se le demanda por el pago de alquileres ilegales, de los cuales no está obligada legalmente a cancelar y C) Que la deuda no es de Tres (3), sino solamente del mes Marzo del presente año 2.008, lo cual esta dispuesta a cancelar, de manera que la causal de resolución de contrato en que se fundamenta la demanda quedó completamente desechada y por ende debe ser declarada sin lugar, esta demanda.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hacen uso de su derecho tal como se observa de los folios 21 y su vto. (Demandada) y 23 y su vto. (Demandante).-
Admitidas las pruebas promovidas por las partes y vencido el lapso probatorio, la causa, entro en estado de sentencia.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hacen previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora apoyo su pretensión en los siguientes alegatos:
- Que en el año 2.005 dio en arrendamiento Verbal a la ciudadana INDIRA GOMEZ, por el lapso Un (1) año, un apartamento de su propiedad ubicado en el Edificio “ATILIO SABINO”, ubicado en la calle Ecuador de esta Ciudad de Carúpano.-
- Que el contrato era por un año y luego se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, porque operó la tácita reconducción.-
- Que el canon de arrendamiento era inicialmente de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 200,00) y posteriormente fue aumentado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 450,00), a partir del mes de Diciembre del 2.007.
- Que la demandada no ha cancelado los meses de Diciembre de 2.007 y Enero y Febrero del 2.008.-
- Que demanda la resolución del Contrato de Arrendamiento.-
- Que demanda el pago de lo adeudado, es decir la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.350,00).-
- Que demanda el pago de uso, goce del inmueble arrendado por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 450,00), mensuales.-
- Que estima la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00).-

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda la ciudadana INDIRA GOMEZ, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del demandante y alego en su favor que:
- Que el demandante no tiene cualidad para mantener el juicio.-
- Que se le demanda por el pago de arrendamiento ilegal, lo cual no esta obligada a cancelar.
- Que la deuda no es de Tres (3) meses sino de un mes, el de Marzo de 2.008, lo cual este dispuesta a cancelar.-
Establecidos los hechos en la forma que antecede, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene por finalidad lograr un equilibrio justo entre los intereses del arrendador y del arrendatario, y garantizar jurisdiccionalmente dichos intereses.
De allí, que la eficacia del contrato de arrendamiento, se basa no solo en la solvencia del arrendatario suficiente para pagar los cánones convenidos; sino también en la posibilidad legal del arrendador de obtener la inmediata desocupación del inmueble en caso de incumplimiento del arrendatario.
Desde este punto de vista y teniendo en consideración lo alegado por las partes, pasa este Tribunal al análisis de los hechos que resultaron controvertidos en el presente juicio, a los efectos de determinar a quien corresponde la carga probatoria según sus distintas afirmaciones de hecho que se realizaron, así como a la valoración de las pruebas traídas por las partes al proceso en apoyo a sus pretensiones; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez tiene que decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Como punto previo, al pronunciamiento de fondo en la presente causa, pasa este tribunal a resolver la defensa opuesta por la demandada, es decir la falta de cualidad del actor para mantener el juicio.-
Al respecto observa el sentenciador, que el demandante al presentar la demanda acompañó en copias fotostáticas simples documento de propiedad del inmueble, cuyo documento es apreciado por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de ello, el Tribunal desestima la defensa realizada por la demandada en cuanto a la falta de cualidad del actor.-
Resuelta la defensa opuesta por la demandada, quien suscribe entra a conocer al fondo de la presente acción.-
Del escrito de contestación a la demanda se observa que la demandada convino en aceptar su condición de arrendataria del inmueble objeto de esta demanda; aceptó igualmente, que dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por haberse prorrogado automáticamente al vencimiento del mismo, de lo que se infiere que al no tratarse de hechos controvertidos por haber sido aceptados expresamente por las partes, no requieren ser objeto de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Al efecto señaló la demandada que el contrato de arrendamiento se inicio en fecha del 01 de Febrero del 2.006 y no desde el año 2.005 como lo señala el demandante y que ella contrato con la señora LUISA FLORES, como lo demuestran los recibos que acompaña “A” y tal como consta del acta de la policía marcada con letra “B”
En razón de ello estima este Tribunal que si el demandante logró probar, la existencia de la obligación que tiene la arrendataria de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento, es evidente que la carga probatoria de su pago o la prueba de las afirmaciones con las cuales pretende la demandada justificar el retardo en su cumplimiento, le corresponden a ella misma de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 506 de la Ley Adjetiva Civil, según la cual:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En tal sentido dice la Jurisprudencia del hoy Tribunal Supremo de Justicia que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.-
Dado que la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.-
De las pruebas presentada la demandada en el capitulo primero, reproduce el merito favorable de autos, que no entra analizar el sentenciador por no ser objeto de valoración de pruebas. Al capitulo II, produce el merito probatorio de documento (constancia) para demostrar que pago los meses de Diciembre de 2.007, Enero y Febrero del 2.008, documento que aprecia el sentenciador por ser documento publico, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al capitulo Tercero, promueve resoluciones emanadas de los Ministerios del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y de infraestructura, documentos que son apreciados por el sentenciador en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al capitulo cuarto, promueve acta que fuere levantada por ante la comandancia de la policía , (unidad de atención a la victima), documento que aprecia el sentenciador por tener relación con la presente causa., en cuanto a los particulares Cuatro, Cinco y Seis, el tribunal se abstiene de analizarlos por cuanto los testigos no fueron presentados en su oportunidad.-
En cuanto a las pruebas de la parte actora, observa quien suscribe que al capitulo primero reproduce el merito favorable de autos y especialmente la contradicción de la demandada al momento de depositar el canon de arrendamiento, alegatos que el sentenciador no analiza por no ser objeto de valoración de pruebas. Al segundo capitulo hace valer en todas y cada unas de sus partes el documento de propiedad del inmueble. Cuyo documento aprecia el sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, si bien es cierto que existe una Medida de Congelación de alquileres, por parte del Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que debió la demandada, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, traer a los autos los recibos de los cánones de arrendamientos de los meses de Diciembre del 2.007, Enero y Febrero del 2.008 y no presentar unos recibos de pagos de fechas 30-01-2.006 y 01-02-2.006, tal como se observa del folio 16, por cuanto los meses y los años demandados no son los mismos.
De las pruebas promovidas por la demandada y del expediente de consignación signado con el N° 516 de la nomenclatura interna de este Juzgado se observa que la misma consigno el mes de Febrero en fecha del 4 de Marzo del 2.008, según se observa del depósito bancario anexo al folio 2 del referido expediente de consignación.-
En este sentido y dadas que la pretensión del actor es el cobro de los cánones de arrendamientos de los meses de Diciembre del 2.007 y Enero y Febrero del 2.008, y probado como ha sido por la demandada el pago del canon correspondiente al mes de Febrero del 2.008, el artículo 34 literal “a” en concordancia con el 51 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos inmobiliarios, prevé lo siguiente: el primero de los señalados artículos; que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas y el segundo de los mencionados artículos que el plazo de consignación debe ser dentro de los 15 días, so pena de incurrir en mora; es decir que debió la demandada primero probar que pagó los cánones de arrendamientos demandados por el actor y/o en segundo lugar haber consignado dentro del lapso de 15 días pasados los dos meses, hechos que no fueron probados en el caso de análisis.-
En consecuencia considera el Tribunal que la presente causa debe ser declarada con lugar así se decide.-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO incoada por el ciudadano ATILIO SABINO TINEO BERTONCINI, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.296.287, asistido por el abogado CARLOS JAVIER TINEO MATA, contra la ciudadana INDIRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.453.755, quien actuó debidamente representada judicialmente por el abogado PEDRO MARIN MATA. Ambas partes suficientemente identificadas en autos.-
En consecuencia se ordena a la demandada a entregar el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle Ecuador cruce con Calle Pichincha, Edificio Atilio Sabino, Piso 03, Apartamento 03-01, de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre, al demandante, totalmente desocupado de personas y cosas; al pago de los meses de Diciembre del 2.007 y Enero del 2.008, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍARES FUERTES (Bsf. 400,00). Con respecto al solicitado tercero del pago de uso y goce del inmueble, el tribunal se abstiene de proveer por cuanto no fue probado en autos. Así se decide.
Queda la demandada condenada en costas de conformidad con el art. 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-

EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-

Nota: En la misma fecha se publico la sentencia a las 10:00 a.m. previas las formalidades de Ley.- Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-


Exp.: 4.931.-
MAC/OM.-