REPÚBLIICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



Vistos sin informes de las partes.-


Presentado el escrito de demanda de DESALOJO, en fecha del 04 de Abril del 2.008, por la ciudadana ELIDAY DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.221.393, asistida de la abogada CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.292, contra el ciudadano LIONEL JOSÉ VIÑA VILLARROEL, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 10.224.391 y expuso lo siguiente:
“Que en fecha del 30 de Mayo del 2.007, arrendó un inmueble, constituido por una vivienda, ubicada al frente de la urbanización Curacho, hacia el río “El Candoroso”, San Martín Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al ciudadana LIONEL JOSÉ VIÑA VILLARROEL, según consta de contrato de arrendamiento anexo “A”. Que el referido inmueble le pertenece según consta de anexo “B”.-
Que es su necesidad requerir dicho inmueble para habitarlo, que no posee vivienda actualmente. Que el día 21 de Octubre del 2.007, se le notifico por escrito al ciudadano LIONEL JOSÉ VIÑA VILLARROEL, que no se le renovaría el contrato al vencimiento del mismo, según lo estipula la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; que dicha notificación fue enviada por medio de la compañía EMS Venezuela, siendo recibida por el arrendatario en fecha del 24 de Octubre del año 2.007, anexos “C y D”, permitiéndosele el lapso de prorroga establecido en la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Que el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los últimos cuatro meses, es decir los meses de Diciembre del 2.007 y los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2.008, por un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 150,00), que hasta la fecha suman una cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 600,00). Que en diligencias realizadas se ha intentado llegar a un acuerdo con el arrendatario solicitando de manera amistosa que desaloje el inmueble, siendo de resultados infructuosos. Que aun cuando esta transcurriendo la prorroga legal, es por lo que ocurre por ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace al ciudadano LIONEL JOSÉ VIÑA VILLARROEL, por desalojo, con fundamento en los literales “A y B”, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, concatenados con el artículo 1.167 del Código Civil.-
Estima la demanda la actora en a cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 600,00).-
Solicita la actora se decrete la desocupación y el secuestro correspondiente al tenor del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 9 de Abril del 2.008, el Tribunal, admitió la presente demanda y se emplazó al ciudadano LIONEL JOSÉ VIÑA VILLARROEL, a comparecer por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. F 14 y 15.
Al folio Dieciseis corren inserta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haberse entrevistado en fecha del 11-04-08, con el ciudadano LIONEL JOSÉ VIÑA VILLARROEL, quien se negó a firmar el recibo de citación.-
Por auto de fecha 16 de Abril del 2.008, el Tribunal acordó librar boleta de notificación, a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 25, corre inserta diligencia de fecha 18 de Abril de 2.008, suscrita por el Ciudadano Secretario de este Juzgado dejando constancia de haber notificado al demandado ciudadano LIONEL JOSÉ VIÑA VILLARROEL.-
En fecha del 22 de Abril del 2.008, siendo la oportunidad, para contestar la demanda, compareció por ante este despacho el ciudadano LIONEL JOSÉ VIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.224.391, asistido de la abogada MARAHIZA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.919, y expuso lo siguiente:
Que rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la demandante. Que no es cierto que ha incumplido con el pago de tres (3) meses de arrendamiento, que por acuerdo entre las partes, se le entregó, en el mes de Junio del 2.007, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), que corresponden a dos meses de deposito y un mes de adelanto; más la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), que fueron entregados a la arrendadora, lo que totalizó la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,00). Que nunca les entrego recibo de los meses cancelados. Que cuando se celebró el contrato de arrendamiento, se convino en que pusiéramos el inmueble en condiciones de habitabilidad y que ella reconocería lo invertido como parte del pago de los cánones de arrendamientos. Que una vez concluidas las mejoras acordadas y que alcanzaron UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 1.460.627,00), cuyas facturas anexa, en prevención de cualquier acción, que pudiera ejercer la arrendadora. Que una vez que el inmueble estaba en condiciones de habitabilidad, en el mes de Octubre del año 2.007, declaramos bajo juramento, por ante el Notario Publico, el monto de dichas mejoras.-
Que no tienen deuda alguna con la propietaria del inmueble y que dicha Ciudadana tiene que reintegrarles el monto de dinero acordado entre las partes por las mejoras realizadas.-
Que en la oportunidad legal demostraran todo lo afirmado.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas, solo la parte actora hace uso de su derecho tal como se observa de los folios 43 y su vto.-
Establecidos los hechos en la forma que antecede, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene por finalidad lograr un equilibrio justo entre los intereses del arrendador y del arrendatario, y garantizar jurisdiccionalmente dichos intereses.
De allí, que la eficacia del contrato de arrendamiento, se basa no solo en la solvencia del arrendatario suficiente para pagar los cánones convenidos; sino también en la posibilidad legal del arrendador de obtener la inmediata desocupación del inmueble en caso de incumplimiento del arrendatario.
Desde este punto de vista y teniendo en consideración lo alegado por las partes, pasa este Tribunal al análisis de los hechos que resultaron controvertidos en el presente juicio, a los efectos de determinar a quien corresponde la carga probatoria según sus distintas afirmaciones de hecho que se realizaron, así como a la valoración de las pruebas traídas por las partes al proceso en apoyo a sus pretensiones; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez tiene que decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
En razón de ello estima este Tribunal que si la demandante logró probar con el Contrato de Arrendamiento, la existencia de la obligación contenida en dicho contrato, o sea, la obligación que tiene el arrendatario de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento, es evidente que la carga probatoria de su pago o la prueba de las afirmaciones con las cuales pretende el demandado justificar el retardo en su cumplimiento, le corresponden a el mismo de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 506 de la Ley Adjetiva Civil, según la cual dispone que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En tal sentido dice la Jurisprudencia del hoy Tribunal Supremo de Justicia que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.-
Dado que la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.-
El hecho controvertido, en la causa de análisis, se basa en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Diciembre, Enero, Febrero y Marzo.-
Alegatos que aun cuando fueron negados por el demandado no fueron desvirtuados en la etapa probatoria, por cuanto no hizo uso de ese derecho.-
Ahora bien, el contrato, es una convención entre las partes, tal como lo señala el artículo 1.133 del Código Civil, y del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 5 y 6, en su cláusula Quinta, se observa que la misma dice textualmente lo siguiente:
“Las reparaciones menores, tales como pintura de paredes y otros afines, serán por cuenta de el arrendatario, y las mejoras deben ser autorizadas y por escrito por la arrendadora y si tales mejoras son para la comodidad de el arrendatario las mismas quedaran en beneficio del inmueble, sin tener la arrendadora que resarcir dinero alguno a el arrendatario, por dichas mejoras”.
De manera que no puede alegar el demandado el pago de las mejoras realizadas al inmueble, por cuanto no trajo a los autos prueba escrita de la autorización de la arrendadora. En este sentido el demandado se hizo acompañar con el escrito de contestación a la demanda, un conjunto de facturas, o documentos privados emanados de terceros que requieren de la ratificación en el presente juicio, para que sean valorados como pruebas, así como la declaración que rinde el demandado por ante el Notario Publico, donde el mismo reconoce bajo fe de juramento, las mejoras realizadas al inmueble, es decir que el se construye su propia prueba, lo cual a todas luces es impertinente, por cuanto estamos en presencia de un contrato de arrendamiento y esto requiere del consentimiento de dos o mas personas, como lo señala el articulo 1.133 del Código Civil.-
Por cuanto en la causa de análisis, el demandado no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuaran las pretensiones del actor, es por lo que este Tribunal considera que la presente causa debe ser declarada con lugar. Así de decide.-


Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana ELIDAY DEL VALLE RODRÍGUEZ, asistida de la abogada CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ, contra el ciudadano LIONEL JOSÉ VIÑA VILLARROEL, representado judicialmente por los abogados MARAHIZA RUIZ y LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT. Ambas partes identificadas en autos.-
En consecuencia se condena al demandado a desalojar el inmueble libre de personas y bienes.-
Se condena en costas al demandado por resultar totalmente vencido en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Quince (15) días del mes de Mayo del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. Miguel Angel Cordero.
EL SECRETARIO,
Abg. Osman Ramón Monasterios B.-
Nota: la presente decisión fue publicada a las 11:10 a.m., previas las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. Osman Ramón Monasterios B.-


Exp.: 4.934.-
MAC/OM.-