REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° Y 149°


EXPEDIENTE N°: 477-08
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: CARMEN LUZMARY BRAZON BRAZON
DEMANDADADO: LUIS RAUL CORDOVA CEDEÑO
SENTENCIA: DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, la ciudadana Arleana Millán Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.398.605, actuando en su condición de Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 literal ele (l), de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consignó ante este Tribunal, constante de un (01) folio útil, mas un (01) anexo, escrito de solicitud de Establecimiento de Obligación Alimentaria, en conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369, 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a ser sufragada por el ciudadano LUIS RAÚL CORDOVA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.440.197, con domicilio en la Calle San Miguel y lugar de trabajo en Comercial Córdova, Calle Las Mercedes, ambas en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la adolescente CARMEN LUZMARY BRAZÓN BRAZÓN, venezolana, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 24.134.166 y domiciliada en la Calle Las Delicias de El Pilar, casa Nº 42, Municipio Benítez del Estado Sucre, a favor de la niña María José del Carmen Brazón Brazón.-

ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha tres (03) de abril de 2008, este Juzgado admitió la referida solicitud de ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y acordó la citación de la parte obligada, así como la notificación de la parte accionante, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto donde el Juez intentara la conciliación entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha diez (10) de abril de 2008, el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS, Alguacil de este Juzgado, consignó constante de dos (02) folios útiles, boletas de notificación y citación, debidamente firmadas por las partes en el presente juicio.-
En fecha diecisiete (17) de abril de 2008, este Juzgado dejo constancia, mediante acta, que comparecieron los ciudadanos Luis Raúl Córdova Cedeño, parte demandada y Carmen Luzmary Brazón Brazón, parte demandante, a las 10:30 a.m., día y hora fijados para que se realizara el acto conciliatorio entre las partes, previo a la contestación de la presente demanda, en donde el ciudadano LUIS RAÚL CÓRDOVA CEDEÑO, ofreció el veintidós por ciento (22%) de su sueldo mensual, ya que devenga sueldo mínimo, por concepto de obligación de manutención, lo cual no fue aceptado por la demandante, por cuanto ese porcentaje no llegaba a los doscientos bolívares (Bs. 200,oo) mensuales y que esa era mas o menos la cantidad requerida por la niña para su manutención, razón por la cual se levantó el acta sin acuerdo entre las partes.-
En esa misma fecha, diecisiete (17) de abril de 2008, igualmente se dejó constancia por auto expreso, de que el ciudadano Luis Raúl Córdova Cedeño, no compareció a dar contestación a la demanda, personalmente ni por medio de Apoderado Judicial.-
Ninguna de las partes promovió pruebas durante el contradictorio.-

MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandada, luego de darse por citado mediante diligencia, no compareció a dar contestación a la presente demanda de Establecimiento de Obligación Alimentaria, por si ni por medio de Apoderado Judicial, tampoco promovió pruebas, por lo que nada probó que lo favoreciera; en tal sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, (en el presente caso, en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-
El demandado de autos, ciudadano LUIS RAÚL CÓRDOVA CEDEÑO, encuadró su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento en conformidad con lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta, que la presente demanda de obligación de manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 365 de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y durante el contradictorio, el demandado nada probó que le favoreciera, ya que no promovió pruebas, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar confesa a la parte obligada y en consecuencia, declarar con lugar la presente demanda de ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por lo que se condena al ciudadano LUIS RAÚL CÓRDOVA CEDEÑO, a sufragar el veinticinco por ciento (25%) de todos sus ingresos mensuales (sueldo, bono vacacional, aguinaldos, otros bonos, etc.), calculados sobre la base del sueldo mínimo vigente a partir del primero (01) de mayo de 2008, es decir la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales deberán ser retenidos por el patrono, para lo cual se acuerda oficiar al Representante Legal o responsable del Fondo Mercantil Comercial Córdova, con domicilio en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a fin de que las cantidades de dinero retenidas, le sean entregadas quincenalmente, en dos partes de cien bolívares (Bs. 100,oo) cada una, los quince (15) y treinta (30) de cada mes, a la adolescente Carmen Luzmary Brazón Brazón. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara confeso al ciudadano LUIS RAÚL CÓRDOVA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.440.197 y en consecuencia, se declara CON LUGAR la presente demanda de ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña María José del Carmen Brazón, intentada por la ciudadana CARMEN LUZMARY BRAZÓN BRAZÓN, ampliamente identificada en autos, quedando obligada la parte demandada a sufragar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de todos sus ingresos mensuales (sueldo, bono vacacional, aguinaldos, otros bonos, etc.), calculados sobre la base del sueldo mínimo vigente a partir del primero (01) de mayo de 2008, es decir la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales deberán ser retenidos por el patrono, por lo que se acuerda oficiar al Representante Legal o responsable del Fondo Mercantil “Comercial Córdova”, con domicilio en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a fin de que las cantidades de dinero retenidas por concepto de sueldo, le sean entregadas quincenalmente, en dos partes de cien bolívares (Bs. 100,oo) cada una, los quince (15) y treinta (30) de cada mes y los demás ingresos (bono vacacional, aguinaldos, otros bonos, etc.), al momento de nacer el derecho para el trabajador; a la adolescente Carmen Luzmary Brazón Brazón; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 178, 365, 369, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aún vigente en cuanto a las normas procesales se refiere y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los quince (15) días del mes de mayo de 2008.-
EL Juez;

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Abg. MIGUEL J. ROJAS TEIJEIRO La Secretaria;

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YDANIS DUARTE
Seguidamente y en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.).-
La Secretaria;

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YDANIS DUARTE


















Exp. N° 477-08