República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: INVERSIONES S.N.G. C.A.
APODERADO: NELSON HENRIQUE PADILLA, I.P.S.A. N° 83.937.
DEMANDADOS: JORGE KASABDJI y DENIS MAARI NASSIF DE
KASABDJI, C.I.Nos. V-10.951.230 y V-11.824.016.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO SAVELLI, I.P.S.A. N° 107.619.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO e
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: N° 08-4898
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), se admitió demanda contra JORGE KASABDJI y DENIS MAARI NASSIF DE KASABDJI, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-10.951.230 y V-11.824.016, respectivamente, incoada por la empresa INVERSIONES S.N.G. C.A., cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de septiembre de 1995, bajo el N° 51, Tomo A-42, representada por director gerente, RICARDO ALCIDES SALAZAR GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-4.186.359, asistida por el abogado NELSON HENRIQUE PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.937.
Las pretensiones de la actora fueron:
1°. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento, distinguido con las siglas 1-B, situado en el primer piso del edificio ICABARÚ, ubicado en la avenida Gran Mariscal, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio en arrendamiento al demandado, por el tiempo determinado de tres (3) años, según contratos sucesivos, por un año cada uno, que se iniciaron el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) y terminaron el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). A partir de este vencimiento, el plazo del contrato se transformó a tiempo indeterminado al operar la tácita reconducción.
La causa alegada para demandar el desalojo, fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre julio de dos mil siete (2007) y febrero de dos mil ocho (2008).
2°. LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre julio de dos mil siete (2007) y febrero de dos mil ocho (2008), por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.400,oo), a razón de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo) mensuales.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha siete (7) de abril de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, los demandados asistidos por el abogado PABLO SAVELLI, mayor de edad, venezolano e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 107.619, contestaron la demanda en los siguientes términos:
1°. Reconocieron los contratos de arrendamiento, la transformación de su plazo a tiempo indeterminado y que el canon actual es por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo).
2°. Opusieron que desde el mes de julio de 2007, la arrendadora se negó a recibir el pago de los cánones, por lo que procedieron a consignar ante este Tribunal, conforme el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los correspondientes a los meses demandados, en el expediente N° 07-431.
3°. Alegaron que no adeudan las pensiones demandadas porque las cancelaron, mediante las consignaciones efectuadas.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACTORA
Con el libelo de la demanda, reproducido en el escrito de promoción de medios de pruebas:
1. La libreta de ahorro de la demandante en el Banco del Caribe, que fue promovida para demostrar la relación arrendaticia, no se valora por cuanto no es el medio apropiado para probar que entre las partes existe dicha relación.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDADO
En el escrito de promoción de medios de pruebas:
1. Invocó el mérito favorable de los autos, lo cual es intrascendente, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del año dos mil seis (2006), con ponencia de su Vicepresidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expresó: “… se observa, en primer lugar, que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas reproduce “el mérito favorable que arrojan los autos”, siendo que por ello el a quo indicó que no se había promovido medio de prueba alguno. En tal sentido, esta Corte reitera una vez más que al reproducir el mérito favorable de los autos de documentos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez contencioso administrativo siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, mediante sentencia N° 18035 de fecha 19 de marzo de 1.998, estableció lo siguiente:“…De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador. Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por las partes en sus escritos de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara....”.
2. El instrumento simplemente privado, de fecha 1° de julio de 1997, al no ser tachado ni desconocido por la actora, se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que el demandado celebró con la Inmobiliaria El Trébol, C.A. un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta sentencia, por el tiempo determinado de un año, contado a partir de dicha fecha, con un canon de arrendamiento de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales.
3. El instrumento simplemente privado, de fecha 1° de julio de 1999, al no ser tachado ni desconocido por la actora, se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que el demandado celebró con la Inmobiliaria El Trébol, C.A. un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta sentencia, por el tiempo determinado de un año, contado a partir de dicha fecha.
4. El contrato del servicio de energía eléctrica, celebrado por el demandado con CADAFE, el día 7 de octubre de 1999, no se valora por cuanto en el juicio no se litiga sobre este servicio.
5. El recibo N° 1720605 de fecha 21 de febrero de 2003, emitido por HIDROCARIBE, no se valora por cuanto en el juicio no se litiga sobre este servicio.
6. La copia de la orden de revisión de servicio librada por ELEORIENTE, el día 28 de mayo de 2001, no se valora por cuanto en el juicio no se litiga sobre este servicio.
7. Los recibos números 0318, 677 y 676, de fechas 5 de agosto, 26 de junio y 26 de junio de 1997, respectivamente, correspondientes a pagos de arrendamiento y depósito, no se valoran, por cuanto al provenir de la Inmobiliaria El Trébol, C.A., un tercero que no es parte en el juicio, ha debido ser ratificada por este mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8. La constancia del aporte del demandado, al Comité Organizador de la urbanización Santa Helena Town House, para la compra de tubos y accesorios para la instalación de las aguas negras, no se valora por cuanto en el juicio no se litiga sobre ese concepto, además que al provenir de un tercero que no es parte en el juicio, ha debido ser ratificada por este mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9. La fotocopia del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 3 de abril de 2008, bajo el N° 16, Tomo 1° del Protocolo Primero, por el cual el demandado vendió a THANIA MALAVÉ, dos lotes de terrenos en construcción en la urbanización Santa Helena Town House Village, no se valora por cuanto en el juicio no se litiga sobre esa venta.
10. El diagnóstico emitido por el Dr. Wadih Alaeddine, el informe de la unidad de cuidados intensivos de la policlínica Sucre, la factura de los gastos médicos en la ciudad de Caracas, la factura del Instituto Médico La Floresta, el presupuesto para la colocación de un marcapasos y el presupuesto N° 0000369 emitido por CardioRitmo,C.A. para la adquisición de un marcapasos, no se valoran por cuanto en el juicio no se litiga sobre la salud del demandado. En cualquier caso, los instrumentos promovidos, provenientes de terceros que no son parte en el juicio, deben ser ratificados por estos, mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, este Tribunal exhorta a los abogados litigantes para que, en defensa de los derechos e intereses de sus representados, sean precisos y puntuales en relación a los hechos alegados en el libelo de la demanda y los opuestos en la contestación, que deben relacionarse directamente con las pretensiones del actor; así como en la utilización apropiada de los medios probatorios que se correspondan con esos hechos, analizando y aplicando las normas que los regulan, para coadyuvar a una justa sentencia. No en vano, los abogados forman parte del sistema de justicia, conforme al aparte último del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “Finalmente, considera necesario la Sala hacer un llamado a las partes y a sus apoderados, para evitar el uso indebido de los medios de defensas, que por su exagerado formalismo tienden a retardar el curso normal del juicio, ello en atención a la aplicación concreta de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: (...) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; principios que obligan a realizar una nueva y progresiva interpretación de nuestro ordenamiento jurídico”.
ANÁLISIS DE ALEGATOS Y PROBANZAS:
1°. El demandado alegó que su atraso originó porque tuvo un ataque cardíaco, y a tal fin, promovió instrumentos relativos a la enfermedad y los costos médicos y de materiales. Este Juzgado no es ajeno al dolor humano; sin embargo, la prueba del estado de salud y sus gastos, no guarda relación directa con la pretensión de desalojo por falta de pago de cánones. Así mismo, al argüir la enfermedad, el demandado justifica su atraso, pero a la vez confiesa la falta de cancelación de pensiones de arrendamiento, como se explicará posteriormente.
2°. La actora dijo que, en fecha primero (1°) de enero de dos mil siete (2007), había celebrado con el demandado un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, con un canon de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales.
Esa declaración no fue probada y, por el contrario, está probado en autos, en forma documental, que la relación arrendaticia se inició el día 1° de julio de 1997, mediante la celebración con la Inmobiliaria El Trébol, C.A., de un contrato de arrendamiento, por el tiempo determinado de un año, contado a partir de dicha fecha, con un canon de arrendamiento por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).
3°. Como al vencimiento del contrato, de fecha 1° de julio de 1999, celebrado con la Inmobiliaria El Trébol, C.A., el arrendatario continuó ocupando el inmueble, con el consentimiento de la actora, el tiempo del contrato se convirtió en indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
4°. Está probado en el expediente, que el demandado adeuda las pensiones de arrendamientos de los meses de diciembre de dos mil siete (2007), enero y febrero de dos mil ocho (2008), por la confesión efectuada, en la contestación de la demanda, cuando dijo que: “de la insolvencia que aduce la demandante, no me excusa el desconocimiento de la ley, pero debo dejar sentado que fue, producto de la mala fe de mi demandante, quien solicitó acumular los cánones de arrendamiento para recibir una cantidad significativa pues dijo no hacer nada con las mensualidades” y que “nunca ha sido mi intención permanecer en el inmueble, si éste es necesitado, pero la demandante conoce perfectamente la causa del atraso de mis planes al ser afectado por un ataque cardíaco el cual fue superado de manera milagrosa y en la actualidad poseo un marcapasos.” (Negritas de quien suscribe).
Para este juzgado, la confesión del demandado es constitutiva de plena prueba sobre la falta de pago de los cánones, al cumplir con los requisitos necesarios para su existencia: a) versa sobre el hecho alegado por el demandante como causal de la demanda; y b) el demandado estaba y está obligado al cumplimiento del pago, en su condición de arrendatario.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0347 de fecha 12 de Noviembre del año 2001, dijo: “…no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”.
5°. Al estar plenamente probado en autos, el hecho alegado por la actora para demandar el desalojo del inmueble, es decir, que el demandado adeuda las pensiones de arrendamientos de los meses diciembre de dos mil siete (2007), enero y febrero de dos mil ocho (2008), la conducta del demandado se subsume en la causal establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
6°. La prórroga legal solicitada es improcedente, por cuanto conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocado por el demandado, ella se concede solamente en los contratos de arrendamiento, celebrados a tiempo determinado, y no en los a tiempo indeterminado, como en el presente caso.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR esta demanda que intenta MERY ROSA HERNÁNDEZ contra GIANCARLO CALVO GABRIELE, por DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por un Town House, distinguido con el N° 121, situado en la urbanización Santa Helena Town House, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Se condena en costas al demandado por cuanto fue vencido totalmente en el proceso.
Por cuanto, la sentencia se dicta antes del vencimiento del lapso de diferimiento, déjese transcurrir íntegramente, a los efectos de la apelación, conforme lo dispuesto por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las doce del mediodía (12.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
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