República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: MIRELLA ELENA RONDÓN DE VALDIVIESO, C.I.N°
V-2.403.666.
APODERADOS: FERNANDO JOSÉ LÓPEZ e YVAN JOSÉ SALAZAR,
I.P.S.A. Nos. 91.754 y 91.756, respectivamente.
DEMANDADO: FELIX RAMÓN FERNÁNDEZ GÓMEZ, C.I.N° V-
1.324.986.
ABOGADA ASISTENTE: AMAL DOLATLI, I.P.S.A. N° 97.058.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO e
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: N° 08-4880

N A R R A T I V A

LA DEMANDA
En fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), se admitió demanda contra FELIX RAMÓN FERNÁNDEZ GÓMEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-1.324.986, incoada por MIRELLA ELENA RONDÓN DE VALDIVIESO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-2.403.666, asistida por el abogado FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.754.

Las pretensiones de la actora fueron:

1°. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento, distinguido con el N° 4, ubicado en la tercera planta del edificio “12”, urbanización Nueva Cumaná de la ciudad de Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio en arrendamiento al demandado, por el tiempo determinado de un (1) año, entre el 20 de julio de 2001 y el 20 de julio de 2002, según instrumento autenticado el día 6 de agosto de 2001. Vencida la prórroga legal, operó la tácita reconducción, por lo que el plazo del contrato se transformó a tiempo indeterminado.
La causa alegada para demandar el desalojo, fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre mayo de dos mil seis (2006) y diciembre de dos mil siete (2007).

2°. LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre mayo de dos mil seis (2006) y diciembre de dos mil siete (2007), por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.600,oo), a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 180,oo) mensuales, y los que se continúen venciendo hasta el desalojo del inmueble.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, el demandado asistido por la profesional del derecho AMAL DOLATLI, mayor de edad, venezolana e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 97.058, contestó la demanda en los siguientes términos:
1°. Reconoció el contrato de arrendamiento, la transformación de su plazo a tiempo indeterminado y el canon por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 180,oo) mensuales.
2°. Opuso que la arrendadora se negó a recibir el pago de los cánones, por lo que, conforme el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a consignar ante este Tribunal, en el expediente N° 04-344, las pensiones hasta el mes de abril de dos mil ocho (2008), que en forma adelantada, depositaba en una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela y posteriormente en Banfoandes.
3°. Solicitó la prórroga legal por un año, entre el ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008) y el ocho (8) de abril de dos mil nueve (2009), con fundamento en el literal b) del artículo 38 ejusdem.

MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACTORA

Con el libelo de la demanda:
1°. La fotocopia del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 6 de agosto de 2001, bajo el N° 91 del Tomo 62, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que las partes celebraron un contrato de arrendamiento, sobre el inmueble objeto de esta sentencia, cuyo plazo se estableció entre el 20 de julio de 2001 y el 20 de julio de 2002.

En el escrito de promoción de medios de pruebas:
2°. La copia certificada de los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente N° 04-344, de Consignación de Cánones de Arrendamiento, que lleva este Juzgado, se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el día veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), el demandado consignó la cantidad de Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.160,oo), a razón de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 180,oo) por mes, por lo que para esa fecha, había dejado de pagar el canon de arrendamiento de doce (12) pensiones de arrendamiento.

EL DEMANDADO NO PROMOVIÓ MEDIOS DE PRUEBA


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en lo alegado y probado en autos, este Tribunal resuelve:
1°. Está probado en el expediente, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de un (1) año, entre el 20 de julio de 2001 y el 20 de julio de 2002, según el instrumento autenticado de fecha 6 de agosto de 2001.
2°. Como al vencimiento de la prórroga legal, el 20 de enero de 2003, el demandado continuó ocupando el inmueble, con el consentimiento de la actora, el tiempo del contrato se convirtió en indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
3°. Está probado en autos, según consta en la copia certificada de los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente N° 04-344, de Consignación de Cánones de Arrendamiento, llevado por este Tribunal, que el demandado canceló en forma extemporánea las pensiones de arrendamiento de doce meses, al hacerlo con posterioridad a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de las mensualidades, como lo dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4°. Al estar plenamente probado en autos, el hecho alegado por la actora para demandar el desalojo del inmueble, es decir, que el demandado adeudaba para la fecha de admisión de la demanda, el 11 de febrero de 2008, los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre mayo de dos mil seis (2006) y diciembre de dos mil siete (2007), la conducta del demandado se subsume en la causal establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
5°. Como está probado en el expediente que, para la fecha de admisión de la demanda, el 11 de febrero de 2008, el demandado adeudaba los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre mayo de dos mil seis (2006) y diciembre de dos mil siete (2007), causó a la actora daños y perjuicios por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.600,oo), correspondientes los cánones de arrendamiento de esos meses. Así mismo, le causó daños y perjuicios por la suma de los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose por los meses comprendidos entre enero de dos mil ocho (2008) y la entrega del inmueble, objeto de esta sentencia.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. CON LUGAR EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento, distinguido con el N° 4, ubicado en la tercera planta del edificio “12”, urbanización Nueva Cumaná de la ciudad de Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre.
2°. CON LUGAR LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre mayo de dos mil seis (2006) y diciembre dos mil siete (2007), por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.600,oo), y los que continúen venciéndose por los meses comprendidos entre enero de dos mil ocho (2008) y la entrega del inmueble, objeto de esta sentencia.
En consecuencia, FELIX RAMÓN FERNÁNDEZ GÓMEZ, está obligado a entregar a MIRELLA ELENA RONDÓN DE VALDIVIESO el inmueble objeto de esta decisión; y a pagarle los daños y perjuicios, a los cuales fue sentenciado.
Se condena en costas al demandado por cuanto fue vencido totalmente en el proceso.
Por cuanto, la sentencia se dicta antes del vencimiento del lapso de diferimiento, déjese transcurrir íntegramente, a los efectos de la apelación, conforme lo dispuesto por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).
El Juez Provisorio,

Antonio José Lara Inserny La Secretaria,
María Rodríguez
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
María Rodríguez.