República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: ROSILDA JOSEFINA COVA, C.I.N° V-2.926.899
APODERADA: TIZIANA RAMONA PÉREZ GALITO, I.P.S.A. N° 66.676.
DEMANDADO: ANTONIO TOMÁS OLIVER, C.I.N° E-637.735.
APODERADA: OSLAIDA GARCÍA ROJAS, I.P.S.A. N° 116.435.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO e
INDEMNIZACIONES POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: N° 08-4902.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha dos (2) de abril de dos mil ocho (2008), se admitió demanda contra ANTONIO TOMÁS OLIVER, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° E-637.735, incoada por la ciudadana ROSILDA JOSEFINA COVA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en San Félix, Estado Bolívar y con cédula de identidad N° V-2.926.899, asistida por la abogada TIZIANA RAMONA PÉREZ GALITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.676.
Las pretensiones de la actora fueron:
1°. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por la casa-quinta, denominada Curumuntal, ubicada en la avenida Cancamure, vía Sabilar, Cumaná, que dio en arrendamiento al demandado, por el tiempo determinado de un año, entre el quince (15) de julio de dos mil cinco (2005) y el quince (15) de julio de dos mil seis (2006), que se prorrogó contractualmente por otro año. El canon de arrendamiento vigente es la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) mensuales, que acordó con el demandado, ante la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre.
La causa alegada para demandar el desalojo, fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de dos mil ocho (2008).
2°. LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de dos mil ocho (2008), por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.400,oo), a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800,oo) mensuales; y la suma de DOS MIL OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 2.008,53) por impago del servicio de energía eléctrica a CADAFE.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, el demandado asistido por la abogada OSLAIDA GARCÍA ROJAS, mayor de edad, venezolana e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 116.435, contestó la demanda en los siguientes términos:
1°. Opuso la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, por razón de la cuantía, por cuanto considera que las cantidades demandadas por concepto de meses insolutos, DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo), por deudas con CADAFE, DOS MIL OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.008,53) y por el treinta por ciento (30%) por costas procesales, suman una cantidad que sobrepasa el límite máximo de la cuantía por la cual puede conocer y decidir este Tribunal.
2°. Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido el pago del servicio de energía eléctrica, por la suma de DOS MIL OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.008,53).
3°. Alegó, no adeudar pensiones de arrendamiento, porque desde el inicio de la relación arrendataria, las canceló mediante depósitos en la cuenta de ahorro N° 0105231410231024932 en el Banco Mercantil, hasta el mes de febrero de dos mil ocho (2008), cuando fue cancelada. Así mismo, arguyó que el canon de arrendamiento de marzo de dos mil ocho (2008) lo pagó mediante consignación arrendaticia y que el de abril de ese año no se había vencido para la fecha de la admisión del libelo de la demanda.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACTORA
1°. La fotocopia del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 21 de diciembre de 1982, bajo el N° 74, Tomo 1° del Protocolo Primero, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la actora le compró al señor EVELIO RAFAEL SÁNCHEZ, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones en el inmueble objeto de esta sentencia, aunque en el juicio no se litiga sobre esa venta.
2°. La notificación practicada por la Notaría Pública de Cumaná, el día 26 de febrero de 2008, se valora a tenor del artículo 1.361 del Código Civil, como prueba de que la actora le participó al demandado su decisión de no continuar la relación arrendaticia, porque en el acta convenio se estableció como fecha de su terminación, el mes de abril de dos mil ocho (2008); que la prórroga legal estaba vencida; y que debe entregar el inmueble a más tardar el primero (1°) de mayo de dos mil ocho (2008).
3°. El instrumento autenticado en la Notaría de Cumaná, Estado Sucre, de fecha 26 de junio de 2005, bajo el N° 1 del Tomo 71, se valora de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil, como prueba de que las partes celebraron un contrato de arrendamiento, sobre el inmueble objeto de esta sentencia, con plazo de vigencia entre el 15 de julio de 2005 y el 15 de julio de 2006.
4°. La notificación practicada por este Tribunal, el día 24 de agosto de 2006, se valora a tenor del artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que la actora le ofreció en venta al demandado el inmueble objeto de esta sentencia, en cumplimiento del artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunque en el juicio no se litiga sobre el derecho de preferencia del arrendatario para la compra del inmueble.
5°. La carta sin fecha, enviada por el demandado a la actora, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que le notificó no estar interesado en adquirir el inmueble.
6°. La inspección judicial extra litem practicada por este Tribunal, el día 24 de octubre de 2006, se valora a tenor del artículo 1.360 del Código Civil, como prueba del estado en el cual se encontraba, para esa fecha, el inmueble objeto de esta sentencia, aunque en el juicio no se litiga sobre las condiciones del inmueble.
7°. El instrumento simplemente privado, relativo al acuerdo celebrado entre las partes, ante la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, el día 27 de marzo de 2007, se valora a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el demandado se obligó a pagar a la actora, los primeros cinco (5) días de cada mes, la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) mensuales por el alquiler del inmueble, a partir del mes de abril de 2007 y la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) desde el mes de mayo de 2008, si no se ha desocupado el inmueble.
8°. El Informe emitido por CADAFE, en fecha 25 de abril de 2008, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que para esa fecha, se adeudaba a dicha empresa, la cantidad de Un Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs.F. 1.964,71), por energía eléctrica del inmueble objeto de esta sentencia.
9°. Se promovió la confesión del demandado, con fundamento en que “…no dio contestación a la demanda interpuesta, porque se decidió la cuestión previa el día diez de abril del año dos mil ocho (10-04-2008) y el demandado tenía la obligación de contestar la demanda el día siguiente dejando de comparecer ni por sí mismo ni a través de apoderado de conformidad a lo establecido en los artículos 885 y 887 del Código de Procedimiento Civil vigente castiga la no comparecencia del demandado con los efectos establecidos en el artículo 320 ejusdem,”.
Al respecto, el Tribunal señala que las disposiciones del juicio breve, únicamente son aplicables al procedimiento inquilinario, en forma supletoria. En el presente caso, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que tanto la oposición de cuestiones previas como la contestación al fondo de la demanda se harán en la misma oportunidad, conforme a la norma contenida en su artículo 35:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”
En tal supuesto, el demandado no tenía porque oponer las cuestiones previas, en primer término, y luego contestar el fondo de la demanda, en las oportunidades fijadas por el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, para el juicio breve; sino, hacerlo en la misma oportunidad de la contestación de la demanda, en cumplimiento del citado artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así pues, en el presente caso no ha operado la confesión ficta, y así se decide.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDADO
1°. El Informe emitido por HIDROCARIBE, en fecha 29 de abril de 2008, relativo al estado de cuenta por servicio de agua del inmueble objeto de esta sentencia, no se valora por cuanto en el juicio no se litiga sobre dicho servicio.
2°. El Informe emitido por CADAFE, en fecha 25 de abril de 2008, relativo al estado de cuenta por energía eléctrica del inmueble objeto de esta sentencia, ya fue valorado en esta sentencia.
3°. El Informe emitido por el Banco Mercantil, en fecha 26 de abril de 2008, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la cuenta de ahorros N° 0231-02493-2, a nombre de la actora y de Luisa Ramona Sánchez Cova, fue abierta el 2 de febrero de 2002 y cancelada el 6 de marzo de 2008.
4°. La copia certificada del expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento N° 08-463, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el demandado al consignar las pensiones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2008, el día 9 de abril de 2008, pagó en forma extemporánea la correspondiente a febrero, que debía cancelar, a más tardar, el día 20 de marzo de 2008, y oportunamente la de marzo de 2008, que debía hacerlo, a más tardar, el veinte de abril de 2008.
LA CUESTIÓN PREVIA
El día diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, fue declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, de incompetencia del Tribunal por razón de la cuantía.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en lo alegado y probado en autos, este Tribunal resuelve:
1°. Está probado en el expediente, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de un (1) año, entre el quince (15) de julio de dos mil cinco (2005) y el quince de julio de dos mil seis (2006), que se prorrogó contractualmente por un año, al quince (15) de julio de dos mil siete (2007), según el instrumento autenticado en la Notaría de Cumaná, Estado Sucre, de fecha 26 de junio de 2005.
2°. Como al vencimiento de la prórroga, el demandado continuó ocupando el inmueble, con el consentimiento de la actora, el tiempo del contrato se convirtió en indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
3°. Como las partes, en el instrumento simplemente privado, relativo al acuerdo celebrado entre las partes, ante la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, el día 27 de marzo de 2007, acordaron que el demandado se obligaba a pagar los cánones de arrendamiento, los primeros cinco (5) días de cada mes, los correspondientes a febrero y marzo de 2008, debían cancelarse dentro de los primeros cinco (5) días de marzo y abril de 2008, respectivamente.
En relación al pago de pensiones de arrendamiento dentro de los
primeros cinco (5) días, existe decisión del 29 de enero de 1974, emanada de la Corte Superior Primera, transcrita por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pág. 442, que dice: “ De acuerdo con la letra de los respectivos contratos se observa que en el primero de ellos se estipuló a este respecto que la arrendataria deberá pagar al arrendador (…) dentro de los cinco primeros días de cada mes; y en la modificación realizada (…) el día cinco de cada mes. El Tribunal entiende que ambas expresiones “dentro de los cinco primeros días de cada mes” y “el día cinco de cada mes” “cuando no hay expreso convenimiento de que la pensión se pagará anticipadamente, o “por mensualidades adelantadas”, tiene que referirse a los cinco primeros días o al día cinco (5) del mes que sigue al vencimiento del cumplimiento de la prestación estipulada por mensualidades (…) el plazo debe entenderse establecido en interés del deudor cuando no pueda exigírsele el cumplimiento de su obligación sino una vez vencido el plazo; es lo que ocurre con las pensiones de arrendamiento que siendo frutos civiles, cuya percepción se hace día por día, el arrendador no ha adquirido el derecho a ella sino al vencimiento del último día del mes por haberse convenido el pago por mensualidades. Combinando la naturaleza de la obligación y la ausencia de la cláusula especial que adelante la fecha de los pagos, debe admitirse que los cinco días o el quinto día del mes ha de referirse al mes siguiente y que dicho breve lapso constituye un lapso o prórroga gratuita a favor del deudor; y por lo mismo ninguna significación tiene la circunstancia de que en oportunidades anteriores las haya pagado el deudor antes del vencimiento del mes. Funciona además a favor de esta interpretación lo dispuesto en el artículo 1.214 eiusdem, conforme al cual siempre que en los contratos se estipula un término o plazo se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor o de las partes. Por lo mismo, se insiste en que no habiéndose especificado el pago de las mensualidades por anticipado el señalamiento de un quinto día debe entenderse prórroga gratuita que hace el acreedor a favor del deudor y por lo mismo referida a esa fecha del mes siguiente al vencimiento de la obligación del deudor.”Está probado en autos, según consta en la copia certificada del expediente N° 08-463 de consignaciones de arrendaticias llevadas por este Tribunal, que el demandado pagó en forma extemporánea la pensión de arrendamiento del mes de febrero de dos mil ocho (2008) y oportunamente la correspondiente al mes de marzo de dos mil ocho (2008), al consignarlas el día nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008).
Al efectuarse los pagos, mediante el procedimiento de consignación, éstos debían hacerse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al quinto (5°) día de marzo y abril, respectivamente. Así pues, al consignar las pensiones de arrendamiento en fecha nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), la correspondiente a febrero, que debía hacerse, a más tardar el 20 de marzo de 2008, se hizo en forma extemporánea, y la de marzo, que debía hacerse, a más tardar el 20 de abril de 2008, se hizo oportunamente.
Al respecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:”Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
4°. La pensión de arrendamiento de abril de dos mil ocho (2008), no se había vencido para el dos (2) de abril de dos mil ocho (2008).
5°. Al no estar plenamente probado en autos, el hecho alegado por la actora para demandar el desalojo del inmueble, es decir, que el demandado adeudaba las pensiones de arrendamientos de los meses de febrero, marzo y abril de dos mil ocho (2008), porque solo probó que no había pagado la correspondiente a febrero de dos mil ocho (2008), la conducta del demandado no se subsume en la causal establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
6°. Como la pretensión principal de desalojo no está probada en el expediente; las accesorias, por indemnizaciones por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de dos mil ocho (2008), y deuda con CADAFE por energía eléctrica, son improcedentes.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. SIN LUGAR EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por la casa-quinta, denominada Curumuntal, ubicada en la avenida Cancamure, vía Sabilar, Cumaná.
2°. SIN LUGAR LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de dos mil ocho (2008).
3°. SIN LUGAR LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por deuda con CADAFE.
Se condena en costas a la actora por cuanto fue vencida totalmente en el proceso.
Por cuanto, la sentencia se dicta antes del vencimiento del lapso de diferimiento, déjese transcurrir íntegramente, a los efectos de la apelación, conforme lo dispuesto por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).
El Juez Provisorio,
Antonio José Lara Inserny La Secretaria,
María Rodríguez
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las doce del mediodía (12 m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
María Rodríguez,
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