República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: INVERSIONES S.N.G. C.A.
APODERADO: NELSON HENRIQUE PADILLA, I.P.S.A. N° 83.937.
DEMANDADOS: JORGE KASABDJI y DENIS MAARI NASSIF DE
KASABDJI, C.I.Nos. V-10.951.230 y V-11.824.016.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO SAVELLI, I.P.S.A. N° 107.619.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO e
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: N° 08-4898

N A R R A T I V A

LA DEMANDA
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), se admitió demanda contra JORGE KASABDJI y DENIS MAARI NASSIF DE KASABDJI, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-10.951.230 y V-11.824.016, respectivamente, incoada por la empresa INVERSIONES S.N.G. C.A., cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de septiembre de 1995, bajo el N° 51, Tomo A-42, representada por director gerente, RICARDO ALCIDES SALAZAR GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-4.186.359, asistida por el abogado NELSON HENRIQUE PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.937.
Las pretensiones de la actora fueron:
1°. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento, distinguido con las siglas 1-B, situado en el primer piso del edificio Icabarú, ubicado en la avenida Gran Mariscal, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio en arrendamiento a los demandados, por el tiempo determinado de tres (3) años, según contratos sucesivos, por un año cada uno, que se iniciaron el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) y terminaron el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). A partir de este vencimiento, el plazo del contrato se transformó a tiempo indeterminado al operar la tácita reconducción.
La causa alegada para demandar el desalojo, fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre julio de dos mil siete (2007) y febrero de dos mil ocho (2008).
2°. LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre julio de dos mil siete (2007) y febrero de dos mil ocho (2008), por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.400,oo), a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 550,oo) mensuales.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha siete (7) de abril de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, los demandados asistidos por el abogado PABLO SAVELLI, mayor de edad, venezolano e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 107.619, contestaron la demanda en los siguientes términos:
1°. Reconocieron los contratos de arrendamiento, la transformación de su plazo a tiempo indeterminado y que el canon actual es por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 550,oo).
2°. Opusieron que desde el mes de julio de 2007, la arrendadora se negó a recibir el pago de los cánones, por lo que, conforme el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedieron a consignar ante este Tribunal, en el expediente N° 07-431, las pensiones correspondientes a los meses demandados.
3°. Alegaron que no adeudan las pensiones demandadas porque las cancelaron, mediante las consignaciones efectuadas.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACTORA
Con el libelo de la demanda:
1°. La copia certificada del instrumento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 27 de septiembre de 1995, bajo el N° 51 del Tomo A-42, se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el documento constitutivo estatutario de la actora fue registrado en dicha fecha y con los datos señalados.
2°. El instrumento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 22 de junio de 2007, bajo el N° 30 del Tomo A-10, se valora a tenor del artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que RICARDO ALCIDES SALAZAR GONZÁLEZ, es representante legal de la actora, en su condición de Director Gerente.
3°. El instrumento simplemente privado de fecha 24 de octubre de 1996, se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que los demandados celebraron un contrato de arrendamiento con la actora, sobre el inmueble objeto de esta sentencia, cuyo plazo se estableció entre el 1° de noviembre de 1996 y el 1° de noviembre de 1997.
4°. El instrumento simplemente privado sin fecha, a los folios 24 al 26, se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que los demandados celebraron un contrato de arrendamiento con la actora, sobre el inmueble objeto de esta sentencia, cuyo plazo se estableció entre el 1° de noviembre de 1997 y el 1° de noviembre de 1998.
5°. El instrumento simplemente privado sin fecha, a los folios 27 al 31, se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que los demandados celebraron un contrato de arrendamiento con la actora, sobre el inmueble objeto de esta sentencia, cuyo plazo se estableció entre el 1° de noviembre de 1998 y el 1° de noviembre de 1999.
En el escrito de promoción de medios de pruebas:
6°. La copia simple del expediente N° 07-431 de este Juzgado, no se valoriza, por cuanto los demandados la promovieron en copia certificada que se analizará posteriormente, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS DEMANDADOS
En el escrito de promoción de medios de pruebas:
1°. La copia certificada del expediente N° 07-431, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los demandados pagaron en forma extemporánea, los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de esta decisión, al hacerlo en la siguiente forma: los correspondientes a los meses de julio y agosto de dos mil siete (2007), el día dos (2) de octubre de dos mil siete (2007); y los comprendidos entre octubre de dos mil siete (2007) y febrero de dos mil ocho (2008), en fecha cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en lo alegado y probado en autos, este Tribunal resuelve:
1°. Está probado en el expediente, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de un (1) año, entre el 1° de noviembre de 1996 y el 1° de noviembre de 1997, según el instrumento simplemente privado de fecha 24 de octubre de 1996.
2°. Está probado en autos, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de un (1) año, entre el 1° de noviembre de 1997 y el 1° de noviembre de 1998, según el instrumento simplemente privado sin fecha, a los folios 24 al 26.
3°. Está probado en el expediente, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de un (1) año, entre el 1° de noviembre de 1998 y el 1° de noviembre de 1999, según el instrumento simplemente privado de fecha 24 de octubre de 1996, a los folios 27 al 31.
4°. Como al vencimiento del último contrato, los demandados continuaron ocupando el inmueble, con el consentimiento de la actora, el tiempo del contrato se convirtió en indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
5°. Está probado en autos, según consta en la copia certificada del expediente N° 07-431 de consignaciones de arrendaticias llevadas por este Tribunal, que los demandados cancelaron en forma extemporánea las pensiones de arrendamiento de los meses de julio y agosto de dos mil siete (2007) y de los comprendidos entre octubre de dos mil siete (2007) y febrero de dos mil ocho (2008), al hacerlo con posterioridad a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de las mensualidades, como lo dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
6°. Al estar plenamente probado en autos, el hecho alegado por la actora para demandar el desalojo del inmueble, es decir, que los demandados adeudan las pensiones de arrendamientos de los meses julio y agosto de dos mil siete (2007) y de los comprendidos entre octubre de dos mil siete (2007) y febrero de dos mil ocho (2008), la conducta de los demandados se subsume en la causal establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
7°. Como está probado en el expediente que las consignaciones arrendaticias no fueron legítimamente efectuadas, los demandados causaron a la actora daños y perjuicios por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.400,oo), correspondientes los cánones de arrendamiento de los meses de julio de dos mil siete (2007) a febrero de dos mil ocho (2008).
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. CON LUGAR EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento, distinguido con las siglas 1-B, situado en el primer piso del edificio Icabarú, ubicado en la avenida Gran Mariscal, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
2°. CON LUGAR LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio de dos mil siete (2007) a febrero de dos mil ocho (2008).
En consecuencia, se condena a JORGE KASABDJI y DENIS MAARI NASSIF DE KASABDJI, a entregar a INVERSIONES S.N.G. C.A. el inmueble objeto de esta sentencia; y a pagarle la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.400,oo), por concepto de daños y perjuicios.
Se condena en costas a los demandados por cuanto fueron vencidos totalmente en el proceso.
Por cuanto, la sentencia se dicta antes del vencimiento del lapso de diferimiento, déjese transcurrir íntegramente, a los efectos de la apelación, conforme lo dispuesto por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).
El Juez Provisorio,

Antonio José Lara Inserny La Secretaria,

María Rodríguez
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las doce del mediodía (12 m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,

María Rodríguez,