REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia la presente causa por escrito presentado ante este Juzgado en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2008, mediante libelo de demanda intentada por la Abogada ciudadana: MERILDA PALOMO, en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Montes del Estado Sucre; en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160, literal J, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por solicitud que incoara la ciudadana CELIA DEL VALLE RAMIREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.905.161, domiciliada en la Manga, calle Principal, casa Nro 94, frente al gimnasio, Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del estado Sucre; en su condición de madre de la niña, de Cinco (05) años de edad, en el cual solicita la Fijación de Obligación de manutención a favor de la su hija habida en su unión con el ciudadano: RUBEN ALEXIS JIMENEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.062.749, domiciliado en La Calle Maturincito, cerca de la licorería Trago Bueno, Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes, del Estado Sucre.
En el libelo manifiesta la señora que el padre de su hija ciudadano Rubén Jiménez, ha abandonado a su hija en todos los sentidos, negándoles la asistencia material, muy a pesar de que ella le ha solicitado su ayuda, obteniendo una respuesta negativa de su parte, lo que la ha llevado a acudir ante el Consejo de Protección para solicitar la intervención de ese despacho a fin de que se le obligue a el ciudadano RUBEN JIMENEZ, para que cumpla con su deber como padre, conjuntamente con el libelo se consigno Acta de Nacimiento.
Se Admitió la demanda en fecha Treinta (31) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), se ordenó la citación al demandado, según lo establecido en el Articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en fecha 31 de Marzo de 2.008.
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2008, el Alguacil Titular de este Juzgado: JOSÉ FIGUEROA ORTIZ, consignó la Boleta de Notificación del Ciudadano: RUBEN ALEXIS JIMENEZ MALAVE, parte demandada en este Juicio por Obligación de manutención.
En fecha Diecisiete (17) de Abril, se libro telegrama a la Ciudadana, CELIA DEL VALLE RAMIREZ MARQUEZ, a fin de comparezca al Acto Conciliatorio, fijado para el día 21-04-2008 a las 11:00 A.M.
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2008, fecha fijada para que se celebrara el Acto Conciliatorio, compareció el demandado ciudadano RUBEN ALEXIS JIMENEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.062.749, domiciliado en La Calle Maturincito, cerca de la licorería Trago Bueno, Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes, del Estado Sucre, parte Demandada en este acto y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana CELIA DEL VALLE RAMIREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.905.161, domiciliada en la Manga, calle Principal, casa Nro 94, frente al gimnasio, Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del estado Sucre; en consecuencia quedo abierto a pruebas el Procedimiento de acuerdo a lo establecido en el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En esta etapa procesal se deja constancia que ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron pruebas, ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha Siete (07) de Mayo de 2008, la Abog. MILAGROS OTERO RAMOS, se avoca al conocimiento de la causa, por haber sido designada Por la Comisión Judicial Como Jueza Provisorio de este Juzgado, en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2008, según oficio N° CJ-08-853, de fecha 21-04-2008, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Vistos como se ha vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este despacho siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidas todas las etapas procesales, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Articulo 75 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, el padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia….”.
Articulo 76 de la constitución:
“… el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
En ese mismo orden de ideas La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 30 establece que:
“todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral el cual comprende alimentación nutritiva…”
El artículo 366 de la misma Ley dispone que:
“la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Asimismo el artículo 365 ejusdem indica:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
La convención de los derechos del niño tuvo y tiene como objetivo central, lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de la infancia y para alcanzar este objetivo considera quien juzga analizar y explanar los artículos antes citados de los cuales se desprende claramente que el derecho a recibir alimentos nace de ley, pero ello va mas allá, ya que esa es la responsabilidad parental que tienen los padres para con sus hijos. El parentesco explica los deberes de asistencia hacia los descendientes, ya que es en el recinto familiar donde las exigencias de subvenir y coadyuvar en las necesidades, adquiere una mayor relevancia e importancia, pues se trata de un interés individual tutelado por razones de humanidad, teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente.
La obligación de manutención es un es un Derecho natural que aunque la ley lo establezca, en iniciación no seria necesario obligar al padre ya que esto es su deber natural como progenitor.
Ahora visto que la obligación de manutención es un efecto que deriva de la filiación, y que subsiste aunque estos no vivan juntos. Para ello lo primordial es comprobar la filiación y a tal efecto cursa al folio Dos (02) copia certificada del acta de nacimiento de la niña, de Cinco (05) años de edad, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Montes, documento que demuestra fehacientemente que la niña es hija del ciudadano Carlos Serrano y queda evidenciada la filiación, dicha acta no fue impugnada durante el proceso y produce la convicción a quien juzga de existe el vinculo y por ende la responsabilidad como padre de socorrer, asistir y cumplir con el sagrado deber de cumplir con la Obligación de Manutención ya que el obligado a efectuar su deber como padre en la asistencia tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente los niños son prioridad absoluta y como padres debemos cumplir con ese deber.
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento y para asegurar el cumplimiento de esta obligación el estado debe asegurar todos los medios para cumplirla, este derecho es irrenunciable e inalienable. Esto puede ser resulta mediante acuerdos de los padres pero en este caso la madre no compareció al acto conciliatorio, y el padre de la niña, ciudadano RUBEN JIMENEZ, acudió a la hora y fecha fijado para el acto conciliatorio, lo que a criterio de quien Juzga da indicio de su intención y buena fe de responsabilizarse y cumplir con su deber como padre que es desde el punto de vista legal y por su obligación natural de responder en su manutención.
De acuerdo a todo el análisis precedentemente expuesto y en base a lo establecido en los artículo 8, 369, y 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en virtud de que la Niña, es hija de el ciudadano RUBEN JIMENEZ y que es su deber responder y ella es prioridad absoluta y su interés superior prevalece ante los derechos de los adultos y es nuestro deber garantizar su crianza ya que apenas cuenta con la edad de Cinco (05) años y edad que necesita cubrir sus necesidades para su subsistencia y su formación como ciudadano y en vista de que como padre debe cumplir como Obligado este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación alimentaria intentada por la ciudadana CELIA DEL VALLE RAMIREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.905.161, domiciliada en la Manga, calle Principal, casa Nro 94, frente al gimnasio, Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del estado Sucre; en su condición de madre de la niña, de Cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano RUBEN ALEXIS JIMENEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.062.749, domiciliado en La
Calle Maturincito, cerca de la licorería Trago Bueno, Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes, del Estado Sucre.
En efecto y como consecuencia de esta decisión deberá el obligado cumplir de manera puntual con el monto de la obligación de manutención a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,oo), MENSUALES, entregados de la siguiente manera CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) quincenales. En el Mes de Diciembre deberá entregar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) y coadyuvar con los gastos de útiles escolares, medicinas y gastos médicos. Las cantidades antes impuestas se realizan tomando en consideración el salario Mínimo nacional fijado por el ejecutivo Nacional, para la fecha, lo que corresponde al salario actual a un porcentaje del Veinticinco coma tres por ciento (25,03) %), es decir la cantidad fijada se ira incrementando automáticamente considerando el porcentaje antes señalado, cuando aumente el salario mínimo nacional. Visto que las cantidades de Obligación son de carácter privilegiado y gozarán de preferencias sobre los demás créditos. En consecuencia debe el padre cumplir por ser Prioridad absoluta la Obligación de manutención de su hija.
La presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los Doce (12) días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Provisorio
Abg. MILAGROS OTERO RAMOS
La Secretaria,
Ada Gricelda Sánchez.
Exp. N° 681-08
MOR/maría