REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000317
ASUNTO: RP11-D-2006-000317

Realizada la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA en el presente asunto, seguido a los sancionados "OMISIS"; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LESBIA ALARCÓN y ÁNGEL BONILLA, en la cual la Defensora Público Penal ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, solicitó la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por otra menos gravosa, y se decretase LA CESACIÓN de la actual Medida, conforme a lo establecido en el artículo 647 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y donde la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, manifestó su conformidad con el pedimento de la Defensa; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Durante el desarrollo de la Audiencia de Imposición de Medida, celebrada en fecha seis (06) de mayo del dos mil ocho (2008), el Juez de Ejecución competente dio lectura al Auto de Ejecución, de fecha ocho (08) de Abril del dos mil ocho (2008), resultando así impuestos de la sentencia los sancionados adolescentes"OMISIS", de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido se impuso a los justiciables, que fueron objeto de aprehensión policial, en fecha siete (07) de diciembre del dos mil seis (2006), posteriormente en fecha ocho (08) de diciembre del dos mil seis (2006), durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes les decretó a ambos la Detención para Asegurar sus Comparecencias a la Audiencia Preliminar, tal como lo dispone el artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia.
Como consecuencia de lo expuesto la Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, presentó en fecha doce (12) de diciembre del dos mil seis (2006) ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial escrito contentivo del Libelo Acusatorio, contra los adolescentes "OMISIS", dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 561 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyas actuaciones fueron puestas a disposición de la Defensa, tal como reza el artículo 571 ejusdem, mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil seis (2006), siendo fijada la audiencia preliminar para el dos (02) de febrero del dos mil siete (2007), fecha en la cual ambos procesados se acogieron a la Institución de la Admisión de Hechos, contenida en el artículo 583 Ibídem, motivo por el cual resultaron ambos sancionados con Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo establece el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “A”, de la Ley en comento, a cumplir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos LESBIA ALARCON y ÁNGEL BONILLA.
Lo referido ut supra, permite comprobar previo estudio del presente expediente que los sancionados han permanecido privados judicialmente de su libertad hasta la fecha de celebración de la audiencia de imposición de Medida, durante el término de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES, por lo que les falta por cumplir el lapso de UN AÑO (01) Y UN (01) MES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que deberían en principio cumplir, desde el seis (06) de mayo del dos mil ocho (2008), dentro de las Instalaciones del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, hasta el día seis (06) de junio del dos mil nueve (2009).

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA.

Una vez impuestos los sancionados del auto de ejecución correspondiente, le fue concedida la palabra a la Defensora Público Penal ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, quien advirtió: “ en virtud de que los adolescentes han sido objeto de un perjuicio en sus Derechos fundamentales, debido a retardos procesales por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, por el cual los jóvenes no han sido impuestos en el tiempo y lapso legales previstos en la Ley Especial, en virtud a esa violación de los Derechos Fundamentales, como es el respecto al Debido Proceso y la Celeridad Procesal, esta Defensa en virtud de la mora por parte del Estado venezolano, a través del órgano Jurisdiccional, llámese Corte de Apelaciones del Estado Sucre, y habiéndose trascurrido un (01) año y cinco (05) meses de Privación de los Jóvenes; solicito a este Tribunal de Ejecución, como una manera de sanear dichas violaciones le sea sustituida la Medida Privativa de Libertad como sanción, por las de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el Lapso que les resta, de conformidad con el articulo 647 y 539 de la Ley Especial, …” (Fin de la Cita, subrayado del Tribunal)

DEL PEDIMENTO FISCAL.

La ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter expresado sostuvo en sala lo siguiente:“visto lo manifestado por la Defensa Pública y de la lectura de la causa, se evidencia que ciertamente hubo un retardo Procesal por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre y que habiendo Transcurrido un año y cinco meses, sin que se haga efectiva el fin de la LOPNA el cual es reeducar, puesto que los sancionados en el lapso que tienen detenidos no han recibido ningún tipo de evaluación psicosocial, por tal razón esta representación Fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa...” (Culmina la cita, subrayado de quien decide)

DE LA DECISIÓN.

En efecto, se aprecia a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y cinco (135), de la primera pieza, ambos inclusive, la existencia física del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Público Penal ABG. LISBETH MARCANO MILANO, contra Sentencia Definitiva que sancionó a los adolescentes "OMISIS", por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LESBIA ALARCÓN y ÁNGEL BONILLA, conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emanada del Juzgado Segundo de Control, Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; con ponencia del ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
En fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil ocho (2008), la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, publica su fallo mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMÓ LA SENTENCIA RECURRIDA, tal como se aprecia a los folios doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos setenta y nueve (279), de la primera pieza, ambos inclusive.
La norma contenida en el artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, implanta Principios Rectores de la Sentencia y la Decisión, entre los que se especifican, cito: “17.1 La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito siempre será proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y las necesidades del menor, así como las necesidades de la sociedad. b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirá al mínimo posible. (…) d) En el examen de los casos se considerará primordialmente el bienestar del menor… ” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
En el caso sometido a estudio, se aprecia la existencia de un conflicto entre derechos fundamentales, tales como: Rehabilitación frente a Justo Merecido, por tanto son precisamente las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, las que determinan soluciones en el control de las sanciones penales a adolescentes que sean cónsonas con los principios aceptados a escala internacional.
Lo anterior cobra fuerza cuando se aplica, luego de un cuidadoso análisis el inciso b) del artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores; puesto que enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, ciertamente en los casos de adultos y posiblemente en casos de delitos graves cometidos por adolescentes, tenga alguna justificación la idea del justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de Adolescentes (Menores para las Reglas de Beijing), pero siempre será más importante el interés por garantizar el bienestar y el futuro del joven sancionado.
De allí que resulte de impretermitible acatamiento el contenido de la Resolución 8 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas, el cual alienta la aplicación, en la mayor medida posible, de medidas sustitutorias de la reclusión, teniendo presente el imperativo de responder a las necesidades concretas de los jóvenes, en este caso sancionados, de allí que el órgano judicial debe hacer uso de toda la gama de sanciones sustitutorias existentes en la Ley, sin perder de vista la seguridad pública.
Es así como para el momento de tomar decisiones el Juez debe atender a las necesidades propias del estado de desarrollo de los adolescentes sometidos a proceso penal o que actúen con carácter de sancionados penalmente; ya que la personalidad se forma decisivamente en las etapas de la infancia y la adolescencia, por lo que es deber de los operadores de justicia en el ejercicio de sus cargos, influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Nuestro Derecho Penal Juvenil indica que las sanciones deben ser de última ratio y que la sanción Privativa de Libertad será la última alternativa teniendo incluso, la menor duración posible, la cual se basa en el Principio Educativo, consecuencia de los Principios de Interés Superior del Niño y de Protección Integral de éste.
Ahora bien, del cómputo de la sanción dictada en el caso en comento, se aprecia que los sancionados "OMISIS", han permanecido UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES de PRIVADOS DE LIBERTAD, sin que hasta la presente fecha se haya iniciado un estudio de los factores y carencias que hayan incidido en las conductas de ellos, mucho menos se han establecido metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas, tal como reza el artículo 633 de nuestra legislación especial, situación que no es imputables a los reos, lo cual constituye un ataque al debido proceso.
En un Estado Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida alcanzar las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.
Siendo así, la tutela judicial y efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que una vez dictada la sentencia, esta sea motivada y que su ejecución sea posible a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos
Continuando con el presente análisis jurídico se observa que los sancionados "OMISIS", han debido como mínimo haber gozado del derecho a que su sanción fuese revisada por este Juzgado, por lo menos en DOS (02) OPORTUNIDADES, por lo que esperar que transcurran SEIS (06) MESES, a partir de la fecha de imposición de la sanción, tal como lo contempla el artículo 647 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sería contrario al proceso de desarrollo de los sancionados y además constituiría un pillaje al Interés Superior del Niño y del Adolescentes (artículo 8 Ibídem).
Por otro lado, dentro de la competencia y las atribuciones concedidas al Juez de Ejecución, en los artículos, 646 y 647, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño ty del Adolescente, se encuentran las de modificar o sustituir las medidas aplicadas, cuando no cumplan con los objetivos para lo que fueron impuestas o sean contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes
En atención a las normas precitadas estima procedente este Juzgador, la solicitud de la Defensa, relativo a la Sustitución de las Medidas Privativas de Libertad decretadas contra los adolescentes "OMISIS", por la aplicación de las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, durante el tiempo que resta de la sanción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 647, Literal H”” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente asunto seguido contra los sancionados "OMISIS"; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LESBIA ALARCÓN y ÁNGEL BONILLA, y en consecuencia se SUSTITUYE DICHA SANCIÓN por las MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán cumplir de manera simultánea por un lapso de UN (01) AÑO Y UN (01) MES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 639 ejusdem, en relación con lo dispuesto en
los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 17.1, Literales “A”, “B” y “D” de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, Resolución 8 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo la fecha de vencimiento de las sanciones el día SEIS (06) DE JUNIO DEL DOS MIL NUEVE (2009), a la 01:30 p.m.-
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA los sancionados adolescentes "OMISIS", deberán acudir UNA (01) VEZ AL MES, ante la Trabajadora Social Lic. Griselda Lunar y la Psicólogo Lic. Haydee Carolina Hernández, adscritas a esta Sección Penal durante el tiempo de la sanción.
TERCERO: Para el cumplimiento de la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA los sancionados adolescentes "OMISIS", deberán cumplir las siguientes obligaciones: 1) Cumplir con régimen de presentaciones UNA (01) VEZ AL MES durante el tiempo que resta de sanción, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, 2) No reincidir en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ni cometer cualquier otro hecho punible, 3) La obligación de estudiar o trabajar, consignando constancias de estudio o de trabajo, a través de su Defensora. Librese oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez, del Estado Sucre, remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. TOMAS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS HURTADO.
En fecha seis (06) de mayo del dos mil ocho (2008) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS HURTADO.