REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000404
ASUNTO: RP11-D-2007-000404

Realizada la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA en el presente asunto, seguido al ciudadano OMISSIS., venezolano, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 19-10-1989, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.539.243, hijo de Neida Caraballo y Arcenio Cordonis, residenciado en el Caserío Juan Sánchez, calle El Rincón, casa s/n, cerca de la Cancha Deportiva, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Hacia una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: FRANCIS NAIRELYS LARES CARREÑO, con la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 623 ejusdem., en la cual estuvieron presentes La Defensora Público Penal ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, solicitó se decretase la Cesación de la Sanción conforme a lo establecido en el artículo 647 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y donde la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, manifestó su conformidad con el pedimento de la Defensa, luego de ser severamente recriminado de manera verbal el sancionado por parte del Juez de Ejecución competente, durante el desarrollo de la mencionada Audiencia, tal y como lo ordena el artículo 623 ejusdem; este Tribunal resuelve previo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Durante el desarrollo de la Audiencia de Imposición de Sanción, celebrada el día siete (07) de mayo del dos mil ocho (2008), se decretó la Cesación de la medida de AMONESTACIÓN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 647 Literal “H” de la Ley Especial.
En tal sentido, en atención a la competencia y a las atribuciones concedidas al Juez de Ejecución, de acuerdo a lo establecido en los artículos, 646 y 647, Literal ”H” ibídem, donde ésta última norma contempla, la facultad que tiene el Juez de Ejecución de decretar la cesación de la medida aplicada, cuando se haya cumplido con la recriminación severa y verbal sobre la ilicitud del hecho cometido, por lo que resultó de impretermitible acatamiento para este operador de justicia decretar LA CESACIÓN de la medidas de AMONESTACIÓN. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos que preceden este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve: SE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE AMONESTACIÓN, impuesta al sancionado ciudadano OMISSIS, venezolano, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 19-10-1989, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.539.243, hijo de Neida Caraballo y Arcenio Cordonis, residenciado en el Caserío Juan Sánchez, calle El Rincón, casa s/n, cerca de la Cancha Deportiva, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Hacia una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: FRANCIS NAIRELYS LARES CARREÑO, a tenor de lo contemplado en el artículo 647 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. TOMAS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS HURTADO.
En fecha siete (07) de mayo del dos mil ocho (2008) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS HURTADO.