REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002460
ASUNTO: RP11-P-2007-002460
Celebrada la Audiencia Especial de Imposición del Auto de Ejecución correspondiente a la Sentencia Definitivamente Firme, publicada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil ocho (2008), mediante la cual se sancionó, al adolescente OMISSIS, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 07-03-1992, titular de la Cédula de Identidad N° 23.946.703, hijo de: Wilfredo Montaño y Carmen García y residenciado en las Salinas, Güiria, al frente de la “Ferretería Cooperativa Santa Bárbara”, ubicada en la calle Principal, casa s/n, Municipio Valdez, Estado Sucre; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 453, Ordinales 4 y 6, en concordancia con el artículo 80, último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ; al cumplimiento de la MEDIDA DE AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 623 ejusdem; este Juzgado pasa a redactar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
Durante la audiencia celebrada en fecha cinco (05) de mayo del dos mil ocho (2008), el Juez procedió, luego de dar lectura al auto de ejecución, de fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil siete (2007) emanada de este Juzgado; mediante el empleo de un lenguaje claro y educativo, de fácil comprensión, en forma verbal y directa a recriminar severamente al adolescente OMISSIS, previamente identificado, con el fin de que comprendiese la ilicitud del hecho punible que cometió, con estricto apego a la norma contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en atención a la atribución que corresponde al Juez de Ejecución, una vez verificado en Sala que el sancionado adolescente OMISSIS, comprendió la naturaleza y alcance del acto celebrado y el fin último perseguido, no sólo lo referente a la imposición y ejecución de la Sanción impuesta en su contra, sino además del espíritu propósito y razón perseguido por el Legislador Patrio, vale decir, su reinserción en la sociedad, se procedió a decretar LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE AMONESTACIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 647, Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse verificado en la presente fecha el cumplimiento a la sanción y al no existir otras actuaciones que realizar, en el presente asunto, resultó de impretermitible acatamiento decretar CESACIÓN DE MEDIDA. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACIÓN de la Medida de AMONESTACIÓN, impuesta al adolescente adolescente OMISSIS, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 07-03-1992, titular de la Cédula de Identidad N° 23.946.703, hijo de: Wilfredo Montaño y Carmen García y residenciado en las Salinas, Güiria, al frente de la “Ferretería Cooperativa Santa Bárbara”, ubicada en la calle Principal, casa s/n, Municipio Valdez, Estado Sucre; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 453, Ordinales 4 y 6, en concordancia con el artículo 80, último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes quedaron debidamente notificadas en Sala. Librese Oficio a la Jefe de Archivo Central de esta Extensión Judicial, remitiendo el presente asunto a los fines Legales. SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA N° RV11-BOL2008000478, de fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil ocho (2008) la cual fuere remitida junto con oficio N° RY11OFO2008000301, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, para lo cual se ordena librar oficio a dicho órgano policial. Cúmplase,
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO.
En fecha cinco (05) días del mes de mayo del dos mil ocho (2008) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO.
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