REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000081
ASUNTO: RP11-D-2008-000081

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia, publicada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha catorce (14) de abril del dos mil ocho (2008), mediante la cual se SANCIONÓ al adolescente "OMISIS"; por la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siéndole aplicadas las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, que deberán cumplirse de manera simultánea, de conformidad con lo previsto en el articulo 620, Literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 621 Ejusdem y 622 Ibídem
En tal sentido, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución del aludido fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se observa que el sancionado fue objeto de APREHENSIÓN POLICIAL en fecha DOS (02) DE MARZO DEL DOS MIL OCHO (2008), siendo decretada su DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha TRES (03) DE MARZO DEL DOS MIL OCHO (2008), conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Especial, a su vez en fecha TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL DOS MIL OCHO (2008), el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes decretó en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo contemplado en el artículo 582 Literal “C” ejusdem; por lo que estuvo Privado de Libertad durante el lapso de VEINTINUEVE (29) DIAS, término éste que debe restársele al término de la sanción dictada; por lo que en definitiva deberá cumplir el lapso de la sanción que le resta por cumplir, es decir; ONCE (11) MESES Y UN (01) DÍA.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, el sancionado deberá desde el 27 DE MAYO DEL 2008, hasta el 28 DE ABRIL DEL 2009, asistir mensualmente a una consulta con las licenciadas Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, con el fin de someterse a la Supervisión, Asistencia y Evaluación de estas profesionales designadas por el Tribunal, con la obligación para ellas de remitir trimestralmente a este Despacho, las resultas obtenidas, en virtud del seguimiento de la Sanción.
TERCERO: Para el cumplimiento de la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, el sancionado deberá desde el 27 DE MAYO DEL 2008, hasta el 28 DE ABRIL DEL 2009, cumplir con las siguientes obligaciones: 1°) Presentarse una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial Penal. 2°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa, del Juez de Ejecución. 3°) No reincidir en la comisión del mismo delito por el cual se le sancionó, ni incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos. 4°) Realizar estudios o trabajo y presentar ante este despacho la respectiva Constancia de Estudio y Boletines de Notas, si estudiare; o la Constancia de Trabajo si trabajare. 5°) No permanecer fuera de su hogar, después de las 9:00 de la noche. Se le advierte al sancionado, la facultad que tiene el Juez de Ejecución para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la medida de Privación de Libertad, cuando incumpliere injustificadamente alguna de las obligaciones que le hayan sido impuestas, con fundamento en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “C” Ibídem. En consecuencia se fija el día el 27 DE MAYO DEL 2008, a las 02:00 p.m. en el Despacho de este Juzgado, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia para imponer al sancionado, del presente Auto de Ejecución de Sentencia. Cítese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALA RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS HURTADO.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS HURTADO.