REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000134
ASUNTO: RP11-D-2008-000134
AUTO DE EJECUCIÓN
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia publicada por el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha siete (07) de mayo del dos mil ocho (2008), mediante la cual Sancionó al Adolescente "OMISIS"; a cumplir MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS FERRER MÁRQUEZ.
En tal sentido este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la Inmediata Ejecución de dicha Sentencia, de conformidad con lo tipificado en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se observa en el presente asunto, que el sancionado "OMISIS", ha sido objeto de DETENCIÓN PREVENTIVA desde el 04-04-08 hasta el día de hoy 22/05/08, lo que totaliza el lapso de: UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Ahora bien, procediendo de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el período de PRISIÓN PREVENTIVA al que fue sometido el referido Adolescente, descontándosele a la Sanción impuesta, la cual es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado es de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, con Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el sancionado deberá desde el día 11/06/2008 hasta el 04-08-2011, permanecer en las Instalaciones del “Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en esta Ciudad de Carúpano, en consecuencia líbrese oficio al Director del referido Centro, LIC. BENJAMIN MOYA, remitiendo copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución correspondiente. En consecuencia, se ordena fijar la celebración de la imposición del presente auto para el día 11-06-2008, a las 02:30 de la tarde, en el Comando De policía de esta ciudad. Notifíquese a la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público y a la ABG. LISBETH MARCANO MILANO, Defensora Público Penal. Remítase mediante oficio al Comandante de Policía de esta ciudad informándole del acto de imposición a realizarse en ese Órgano Policial en la fecha y hora fijada. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO.
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