REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000123
ASUNTO: RP11-D-2008-000123

AUTO DE EJECUCIÓN

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Sancionó al Adolescente "OMISIS", a cumplir la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ.
En tal sentido este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la Inmediata Ejecución de dicha Sentencia, de conformidad con lo tipificado en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se observa en el presente asunto, que el sancionado "OMISIS", ha sido objeto de DETENCIÓN PREVENTIVA desde el 28/03/08 hasta el día de hoy 22/05/08, lo que totaliza el lapso de: UN (01) MES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS. Ahora bien, procediendo de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el período de PRISIÓN PREVENTIVA al que fue sometido el referido Adolescente, descontándosele a la Sanción impuesta, la cual es de DOS (02) AÑOS; por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado es de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS, con Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el sancionado deberá desde el día 10/06/2008 hasta el 29/03/2010, permanecer en las Instalaciones del “Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en esta Ciudad de Carúpano, en consecuencia líbrese oficio al Director del referido Centro, LIC. BENJAMIN MOYA, remitiendo copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución correspondiente. En consecuencia, se ordena fijar la celebración de la imposición del presente auto para el día 10-06-2008, a las 11:00 de la mañana, en el Despacho de este Tribunal. Notifíquese a la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público y a la ABG. LISBETH MARCANO MILANO, Defensora Público Penal. Remítase mediante oficio al Comandante de Policía de esta ciudad BOLETA DE TRASLADO del mencionado sancionado, la cual deberá efectuarse desde el Comando de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta esta Sede Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. FRANCYS HURTADO.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCYS HURTADO.