REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-C-2008-000003
ASUNTO: RP11-C-2008-000003

Revisado el presente asunto seguido al ciudadano "OMISIS", por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de: JHONNY JOSÉ FLORES BRAVO y LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de HÉCTOR FIGUEROA, tipificados en los artículos 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem y 417, Ibídem, respectivamente; y habiéndose recibido en fecha veinte de mayo del presente año (20-05-08) oficio proveniente del Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde informa que el mencionado sancionado ingresó en fecha diecisiete de los corrientes (17-05-08) a dicho establecimiento carcelario proveniente del Centro de Rehabilitación e Internado Judicial del Paraíso, ubicado en la ciudad de Caracas; este Tribunal procede a dictar la presente Sentencia Interlocutoria de nuevo Cómputo en los siguientes términos:
PRIMERO: Consta en el expediente que el ciudadano "OMISIS", resultó sancionado a cumplir CINCO (05) AÑOS con Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de: JHONNY JOSÉ FLORES BRAVO y LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de HÉCTOR FIGUEROA, tipificados en los artículos 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem y 417, Ibídem, respectivamente, fallo emanado del Juzgado de Primero de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil dos (2002).
SEGUNDO: En fecha veinticinco (25) de febrero del dos mil dos (2002), se Ejecutó la Sentencia, por el Tribunal Primero de Ejecución, Sala 102, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo el sancionado nunca fue impuesto del Auto de Ejecución, en virtud que encontrándose el joven en libertad, durante la celebración del juicio oral y privado, al dictarse la sentencia sancionatoria en su contra, no compareció más, ante el Tribunal.
TERCERO: Se observa en el presente Asunto, que el sancionado: "OMISIS", fue objeto de detención preventiva, desde el 10-06-2001, hasta el 29-08-2001 y desde el 03-01-2008, hasta la presente fecha (21-05-2008), lo que totaliza un tiempo cumplido de sanción de SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS. Ahora bien, procediendo de conformidad con el Parágrafo Segundo de del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el periodo de prisión preventiva, descontándosele al de la Sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado es de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, con Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo el vencimiento de dicha Medida Reeducativa Privativa de Libertad el 17-10-2012.-
CUARTO: Por cuanto el sancionado: "OMISIS", cuenta en la actualidad con veinticuatro (24) años de edad, se debe considerar como sitio para el cumplimiento de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza: “Si el adolescente cumple 18 años de edad, durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del Equipo Técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”. (Fin de la cita)
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la Continuación de la Ejecución de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al sancionado "OMISIS", por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de: JHONNY JOSÉ FLORES BRAVO y LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de HÉCTOR FIGUEROA, tipificados en los artículos 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem y 417, Ibídem, respectivamente; debiendo permanecer dicho sancionado en el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, con fundamento en el artículo 641 ejusdem, para el cumplimiento del resto de la sanción que falta por cumplir, es decir: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, con Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo el vencimiento de dicha Medida Reeducativa Privativa de Libertad en fecha diecisiete de octubre del dos mil doce (17-10-2012). Se fija Audiencia Especial de Imposición del presente Auto, a celebrarse el día lunes veintiséis de mayo del presente año (26-05-2008) en el Internado Judicial de Carúpano a las (02:30 p, m.). Notifíquese a la UNIDAD DE DEFENSORES PÚBLICOS de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial, con el fin de que designe Defensor al sancionado y a la Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ. Notifíquese a la Trabajadora Social LIC. LIVIS PALMA y a la Psicólogo LIC. ANA RODRÍGUEZ, adscritas al Equipo Técnico del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, para que inicien un Plan Individual, con la participación del mismo, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establezcan metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas de acuerdo con lo que contempla el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el fin de lograr el objetivo que se persigue con la Ejecución de las Medidas, de conformidad con lo artículos 621 y 629 Ejusdem.. Se le hace saber al sancionado, del derecho que tiene a que se le revise la medida impuesta, por lo menos una vez cada seis meses, para modificarla o sustituirla por una menos gravosa, cuando la sanción actual no cumplan con los objetivos para lo que fue impuesta o por ser contraria a su proceso de desarrollo, con fundamento en lo establecido en el artículo 647, literal e) de la Ley Especial. Librese Oficio al ABG. LITHYEM FERREIRA, Director del Internado Judicial de Carúpano, participando la Audiencia Especial de Imposición aquí fijada. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. JENNYS MATA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. JENNYS MATA.