REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003932
ASUNTO: RP11-P-2007-003932
Celebrada en el día de hoy la Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución correspondiente a la Sentencia Definitiva, publicada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en fecha veintiséis (26) de noviembre del dos mil siete (2007), mediante la cual resultó Sancionado el adolescente al adolescente "OMISIS"; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los adolescentes: "OMISIS"; al cumplimiento de la MEDIDA DE AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, Literal A, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 623 ejusdem.; este Juzgado pasa a redactar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
Durante la audiencia de imposición de medida celebrada el día de hoy por este Juzgado, mediante el empleo de un lenguaje claro y educativo, de fácil comprensión, en forma verbal y directa, el Juez de Ejecución procedió a recriminar severamente al adolescente "OMISIS", con el fin que comprendiesen la ilicitud del hecho punible cometido, con estricto apego a la norma contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en atención a la atribución que corresponde al Juez de Ejecución, una vez verificado en Sala que los sancionados, comprendieron la naturaleza y alcance del acto celebrado y el fin último perseguido, no sólo lo referente a la imposición y ejecución de la Sanción impuesta en su contra, sino además al espíritu propósito y razón perseguido por el Legislador Patrio, vale decir, su reinserción en la sociedad, se procedió a decretar LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE AMONESTACIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 647, Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse verificado en la presente fecha el cumplimiento a la sanción y al no existir otras actuaciones que realizar, en el presente asunto, resultó de impretermitible acatamiento decretar CESACIÓN DE MEDIDA. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INMEDIATA EJECUCIÓN de la aludida Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 Ibídem, y en consecuencia DECRETA LA CESACIÓN de la Medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto seguido al adolescente al adolescente !"OMISIS"; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de los adolescentes:; al cumplimiento de la MEDIDA J"OMISIS" AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, Literal A, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 623 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 Literal “H” de la Ley Especial. Quedaron notificadas las partes en Sala. Cúmplase. Por cuanto se había librado ORDEN DE CAPTURA contra el sancionado, a los efectos de la celebración de la audiencia de imposición de sanción, habiendo culminada la misma se ordena Librar Oficio al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez de esta ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente Librese Oficio a la Jefe de Archivo Central de esta Extensión Judicial, remitiendo el presente asunto a los fines Legales. Librese Oficio. Cúmplase,
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS MATA.
En esta fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil ocho (2008) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS MATA..
|