REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001407
ASUNTO: RP11-P-2008-001407
Definitivamente Firme como quedó la Sentencia por el Procedimiento de Admisión de Hechos en el presente asunto seguido al sancionado "OMISIS", por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 deL Código penal Venezolano, en perjuicio de: "OMISIS", este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Según Sentencia publicada en fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil ocho (2008), el adolescente fue sancionado al cumplimiento sucesivo de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 deL Código penal Venezolano, en perjuicio de: "OMISIS".
En tal sentido, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Procede a la inmediata Ejecución de la aludida Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERO: Este Tribunal observa, que el sancionado "0MISIS", ya identificado, nunca fue objeto de detención preventiva con ocasión del presente proceso seguido en su contra; por lo que deberá cumplir íntegramente el tiempo de dicha sanción, el cual es:: DOS (02) AÑOS, con MEDIAS DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA.
SEGUNDO; Para el cumplimiento de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el sancionado "OMISIS", ya identificado, deberá desde el día 10/-06-2008 hasta el día 10/06/2010, asistir mensualmente a una consulta con las Licenciadas: Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar, en sus carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a fin de que reciba las orientaciones y las evaluaciones respectivas, con la obligación de remitir trimestralmente a este Despacho los resultados que haya arrojado el mismo.
TERCERO: Para el cumplimiento de la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, los sancionados deberán 10/-06-2008 hasta el día 10/06/2010, cumplir con las siguientes obligaciones: 1°). Presentarse Una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2°). No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización previa del Juez de Ejecución; 3°). No cometer nuevos hechos delictivos, 4°). Realizar estudios y presentar ante este despacho la respectiva Constancia de Estudio y boletines de notas, 5°) No permanecer después de las Nueve de la Noche (9:00 p.m.) fuera de su casa. Se le advierte a los sancionados, la facultad que tiene el Juez de Ejecución, para Revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la medida de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que se generan, con motivo de las medidas que le han sido impuesta, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, Literal “C” de la misma Ley Especial. En consecuencia, se fija audiencia de imposición del Auto de Ejecución de Sentencia del presente asunto, para el día 10-06-2008, a las 02:00 p. m., en el Despacho del Tribunal. Notifíquese a las partes. Librase Boleta de Traslado a la Comandancia de Policía a los fines de que traslade al sancionado desde el Centro Socio Educativo, Dr. Agustín Ortiz Rodríguez hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, a objeto de imponerlo del presente auto de ejecución. Librase oficio al Drector del mencionado Centro.. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS MATA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS MATA.
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